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CGR determina que Empresa de los Ferrocarriles del Estado está facultada para constituir sociedades con particulares y darles en arriendo bienes de su propiedad.

El ente contralor adujo que el artículo 1° del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1993, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley orgánica de EFE, esta, en lo pertinente, es una persona jurídica de derecho público y constituye una empresa autónoma del Estado, dotada de patrimonio propio.

1 de febrero de 2020

Se dirigió a la Contraloría General de la República, Inversiones Belisú y Comercializadora Marcos Rolando Fuentes Ocampo E.I.R.L., respectivamente, ambas empresas en su calidad de locatarias del Centro Comercial Paseo Estación, emplazado en un inmueble de propiedad de la Empresa de Ferrocarriles del Estado -EFE-, reclamando de la inactividad de esta en orden a poner término anticipado al contrato de arrendamiento sobre ese bien raíz, celebrado con la sociedad Inmobiliaria Paseo de la Estación S.A. -IPESA- en el año 1994 y modificado en el año 2007, por el subarrendamiento que respecto del mismo inmueble esa última suscribió en el año 2008 con la empresa Plaza Estación S.A. -PESA-.
EFE informó que IPESA ha cumplido con sus obligaciones contractuales, que no se han afectado sus derechos patrimoniales con dichas convenciones, que a estas no les son aplicables las cláusulas de término anticipado esgrimidas y que ha percibido los dividendos que le corresponden.
Al respecto, Contraloría expuso que, conforme con el artículo 1° del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1993, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley orgánica de EFE, esta, en lo pertinente, es una persona jurídica de derecho público y constituye una empresa autónoma del Estado, dotada de patrimonio propio.
Enseguida, la entidad de control expuso que así, EFE estaba facultada tanto para constituir la inmobiliaria IPESA -cuya propiedad le corresponde en un 17% y en un 83%, a Parque Arauco S.A.-, como para entregarle a la misma en arriendo un inmueble de su propiedad.
A continuación, el dictamen sostiene que, es necesario precisar que le corresponde a la Administración activa evaluar en cada caso particular, si los hechos en que ha incurrido la contraparte en un contrato que haya suscrito, justifican poner término anticipado al convenio de que se trate, no obstante que deba fundamentar tal decisión (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 94.316, de 2014, y 8.566, de 2018), sin que corresponda a esta Contraloría General efectuar un cuestionamiento en el caso.
Finalmente, el órgano contralor indicó que, sobre las eventuales trasgresiones al principio de probidad por parte de un directivo de EFE a que aluden los recurrentes, si bien este Organismo Contralor ejerce su potestad fiscalizadora sobre EFE conforme con el artículo 16, inciso segundo, de la ley N° 10.336 -en concordancia con los artículos 39, 40 y 45 del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1993-, no se acompañan antecedentes suficientes para entender que ha existido una vulneración al anotado principio, sin perjuicio que, además, en atención al tiempo transcurrido desde los hechos que se mencionan, no resulta oportuno emitir un pronunciamiento.

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº 30.818-19.

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