Se ha dirigido a la Contraloría General de la República, dos particulares para reclamar en contra de la decisión de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas de no concederles a sus mandantes el montepío generado al fallecimiento de la madre de aquellas, asignataria preferente de dicho beneficio, como viuda de un exfuncionario del Ejército.
Al respecto, el ente contralor indicó que, esta entidad, en su dictamen No 2.323, de 2016, entre otros, ha determinado que las calidades y condiciones habilitantes de los asignatarios de montepío, deben ser acreditadas al momento de su delación, esto es, en el instante en que la ley les hace el llamado para que entren en su goce, vale decir, a la época de la muerte de la madre de las ocurrentes.
Enseguida, el órgano fiscalizador adujo que dicho criterio guarda armonía con el artículo quinto transitorio de la citada ley Nº 20.735, que protege a quienes ya percibían este montepío, como asimismo a quienes, sin estar en goce de él, a la entrada en vigencia de la individualizada ley, habían cumplido todos los requisitos para ser beneficiarios del mismo, pues supone que a esa fecha ya se había producido la muerte del causante, restando solo la actividad administrativa pertinente para acceder a la pensión, conforme con lo expresado con el oficio Nº 17.479, de 2017, de este origen.
A continuación, el dictamen expresó que, en mérito de lo expuesto, y acorde con lo sostenido en el dictamen No 42.775, de 2017, de esta procedencia, entre otros, las modificaciones introducidas por la ley Nº 20.735, son aplicables a los asignatarios de montepío, en todas las situaciones en que el fallecimiento del causante que dé origen a ese beneficio, se haya producido a contar del 1 de junio de 2014, lo que permite afirmar que las afectadas, para acceder al beneficio invocado, deben cumplir con las nuevas condiciones establecidas para ello en el referido texto legal.
Finalmente Contraloría sostuvo que, en atención a que en la documentación tenida a la vista, consta que el día 16 de julio de 2018, fecha del fallecimiento de la—asignataria preferente del beneficio que se reclama—, las particulares, tenían 63 y 60 años de edad, respectivamente, cabe concluir que al momento en que la ley hizo el llamamiento para entrar en el goce del montepío de que se trata, ninguna reunía las condiciones exigidas, por lo que no les asiste el derecho a percibirlo. En consecuencia, se rechazó la alegación de la solicitante.
Vea texto íntegro del Dictamen Nº3.658-20.