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Estados de Excepción.

CGR determinó que resulta procedente la suspensión del feriado del personal militar en estados de excepción.

El ente contralor adujo que, esto, deberá ejercerse, necesariamente, con criterios objetivos y por motivos fundados, ponderando los antecedentes de cada situación.

19 de marzo de 2020

Se ha dirigido a la Contraloría General de la República, el General el Comandante en Jefe del Ejército, solicitando un pronunciamiento que determine si procede suspender el feriado del personal militar cuando se está haciendo uso del mismo.
Expone, en lo esencial, que atendida la especial naturaleza que reviste la función que le ha sido encomendada a las Fuerzas Armadas, la interrupción del feriado resultaría procedente tanto en situaciones de excepción, -por ejemplo, bajo un Estado de Emergencia o Sitio-, como también en períodos de normalidad constitucional.
Requerido su informe, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas indica, que como consecuencia de la declaración de estados de excepción, como asimismo en períodos de normalidad constitucional, el Presidente de la República puede adoptar medidas que se traduzcan en la interrupción del feriado respecto del personal del Ejército de Chile.
Al respecto, el ente contralor indicó que, en el ámbito de las atribuciones del Comandante en Jefe de la Armada, el decreto N° 487, de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba la Ordenanza de la Armada, -aplicable en virtud de lo dispuesto en el apuntado artículo 138 del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas- establece en su artículo 427, inciso primero, que el Comandante en Jefe fijará el período de feriados de la institución y concederá los feriados a los Comandantes en Jefe, Directores de organismos institucionales, Oficiales Generales y mandos independientes.
Enseguida, el órgano fiscalizador adujo que es posible inferir que atendida la especial regulación que rige al personal de las Fuerzas Armadas y dada la naturaleza que reviste la función que les ha sido encomendada por mandato constitucional y legal -distinta de aquella que ejerce el resto de la Administración del Estado y que se caracteriza, entre otros, por su carácter obediente-, es dable entender que resulta procedente, en casos excepcionales y debidamente calificados por la respectiva autoridad castrense, disponer la suspensión del feriado del personal militar cuando se está haciendo uso del mismo.
De este modo, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 28.755, de 2000, de esta Contraloría General, el órgano de control indicó que la facultad de suspensión del feriado en casos calificados, deberá ejercerse, necesariamente, con criterios objetivos y por motivos fundados, ponderando los antecedentes de cada situación, debiendo, por tanto, la autoridad que dicta el correspondiente acto administrativo, expresar los motivos -esto es, las condiciones que posibilitan y justifican su emisión-, los razonamientos y los antecedentes de hecho y de derecho que le sirven de sustento y conforme a los cuales ha adoptado su decisión (aplica criterio contenido en dictámenes Nos. 88.026, de 2016 y 18.322, de 2017, de este origen).
Finalmente Contraloría sostuvo que, lo anterior es sin perjuicio, por cierto, de las atribuciones que le competen al Presidente de la República para disponer, mediante decreto supremo, medidas que signifiquen la interrupción del feriado respecto del personal militar, como consecuencia de la declaración de estados de excepción, como asimismo en períodos de normalidad constitucional.

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº5.348-20.

 

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