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Obligación de procrear.

CC de Colombia determinó que razones expuestas por demandante para que esa Magistratura se pronuncie sobre finalidad de «procrear» del Matrimonio carece de certeza.

La Corte debió determinar si la expresión «de procrear» contenida en la definición de matrimonio, desconoce la protección constitucional al libre desarrollo de la personalidad y al derecho a decidir libremente el número de hijos (artículo 42 de la Constitución).

28 de abril de 2020

La Corte Constitucional de Colombia determinó que razones expuestas por demandante para que esa Magistratura se pronuncie sobre finalidad de “procrear” del Matrimonio carece de certeza.
Respecto de los hechos, consta que a la Corte le correspondió determinar si la expresión “de procrear” contenida en la definición de matrimonio del artículo 113 de la Ley 84 de 1873 desconoce la protección constitucional al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 de la Constitución) y al derecho a decidir libremente el número de hijos (artículo 42 de la Constitución).
Según el demandante, el Código Civil consagró el matrimonio como un contrato solemne, lo que a la luz de las reglas que lo rigen, implica que se le aplique el régimen de responsabilidad de los contratos. En particular, afirmó que desconocer la finalidad de procreación podría derivar en el incumplimiento de una de las obligaciones del contrato matrimonial, lo cual otorga al contratante ofendido el derecho a reclamar la satisfacción del débito contractual y la correspondiente indemnización de perjuicios por las vías judiciales. Por tanto, la parte que no está en la disposición de procrear, tendría la obligación de indemnizar a la otra parte contratante.
De esta manera, el demandante adujo que definir la procreación como uno de los fines del matrimonio desconoce la libertad que tienen las parejas de decidir si procrean o no, puesto que su intimidad es inviolable. Así, afirmó que la procreación simplemente debería ser una decisión libre de la pareja, mas no un fin del contrato de matrimonio.
Al respecto, la Magistratura constitucional colombiana adujo que no existe ningún elemento del artículo 113 del Código Civil que permita inferir razonablemente que la procreación, como fin del contrato de matrimonio, deba ser entendida como una obligación de los cónyuges de la cual pueda derivarse un deber de indemnización ante su incumplimiento. Asimismo, consideró que el accionante no brindó razones para concluir que dicha interpretación está jurídicamente fundamentada.
Finalmente, la Corte Constitucional colombiana concluyó que, en las sentencias C-577 de 2011 y C-886 de 2010, se ha declarado inhibida para pronunciarse sobre los mismos cargos porque concluyó que entender la finalidad de procreación como una imposición no era un significado plausible que se derivara del texto normativo acusado. En dichas sentencias, la Corte afirmó que “la procreación no es, entonces, una obligación, sino una posibilidad que se les ofrece a los casados y que el legislador, atendiendo a lo que suele ser normal en la realidad, reconoció, otorgándole el carácter de finalidad, lo que no implica la imposición de una obligación inexcusable de tener hijos, ni un desconocimiento de los derechos a la autodeterminación reproductiva (…)”.

 

Vea texto íntegro del comunicado de prensa.

           

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