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CONADI.

CGR determinó que subsidio para adquisición de tierras por personas o comunidades indígenas contemplado en ley N° 19.253 permite compra de uno o más predios con los recursos asignados al efecto.

El ente contralor sostuvo que el aporte fiscal es una ayuda que posibilita a los indígenas y sus comunidades a satisfacer sus demandas de tierras y no un financiamiento de la totalidad de la compra.

11 de mayo de 2020

Se ha dirigido a la Contraloría General de la República, la Contraloría Regional de La Araucanía consulta sobre la procedencia de que el subsidio otorgado para la adquisición de tierras para personas o comunidades indígenas, en virtud de la letra a) del artículo 20 de la ley N° 19.253, permita a sus beneficiarios comprar más de un predio con los recursos asignados sin restricción de superficie.
Al respecto, el ente contralor indicó que el subsidio en comento constituye un aporte estatal, sin cargo de restitución, al que pueden postular las personas, comunidades originarias o parte de éstas, con el objeto de obtener terrenos cuando la superficie que posean sea insuficiente, adquisición que en todo caso debe ser aprobada por la CONADI (aplica dictamen N° 42.460, de 2013, de este origen).
A continuación, Contraloría sostuvo que, ahora bien, de la regulación del referido subsidio se advierte que el cumplimiento de los requisitos habilitantes para su otorgamiento, en lo que interesa, insuficiencia de tierras, se verifica por la CONADI al momento de la postulación y no con posterioridad a la asignación de los recursos, por lo que una vez concedido carece de atribuciones para solicitar su restitución, salvo en el caso que se configure una causal de caducidad -acorde lo prevé el citado artículo 5° de la ley N° 19.253-, sin que de la normativa que lo rige aparezcan restricciones en cuanto a la superficie que pueda adquirir a través del mismo.
Enseguida, el dictamen expone que, por otra parte, es útil anotar que el pago del precio de la compraventa del inmueble que se adquiera, se efectúa en parte con el monto del subsidio y como complemento de éste, con el ahorro previo que el beneficiario debe enterar, el que formará parte de los recursos a pagar, de lo que se colige que el aporte fiscal es una ayuda que posibilita a los indígenas y sus comunidades a satisfacer sus demandas de tierras y no un financiamiento de la totalidad de la compra.
Por último, la entidad fiscalizadora adujo que, en consecuencia, cabe concluir que la normativa pertinente radica en los adjudicatarios de dicho subsidio la decisión de las tierras que adquieran, por lo que no se advierte irregularidad en la compra de más de un predio con los recursos asignados para tal efecto.

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº8.338-20.

 

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