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Recurso de protección rechazado.

Acto de clausura se ajusta a lo dispuesto en artículo 161 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, artículo 145 inciso 1º, que facultan al municipio para clausurar establecimientos o locales que no cuenten con recepción definitiva, total o parcial

Como señala el inciso final de ese precepto podrá sancionarse, además de la multa, con la inhabilidad de la obra, hasta que se obtenga su recepción, y el desalojo de los ocupantes, con el auxilio de la fuerza pública, que decretará el Alcalde, a petición del Director de obras Municipales.

20 de mayo de 2020

La Corte Suprema acogió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia que acogió el recurso de protección interpuesto por el Club Hípico de Santiago en contra de la Municipalidad de La Cisterna por el acto consistente en haber clausurado el local comercial que la recurrente opera desde 1989.
Razona la Corte, que la parte recurrente no ha controvertido el hecho que el inmueble objeto de la medida de clausura contra la cual reclama no cuenta con recepción definitiva, total o parcial, y tampoco acompaña antecedente alguno que permita establecer lo contrario. De este modo, el acto de clausura recurrido se ajusta a la ley, en especial a lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones en relación con el artículo 145 inciso 1º, toda vez que estas normas facultan al municipio justamente para disponer la clausura de los establecimientos o locales que no cumplan con la normativa, entre las que se encuentra aquella que prohíbe el uso de las obras que no cuenten con recepción definitiva, ya sea total o parcial, cuyo es el caso de la que es objeto de la acción cautelar; medida que, por lo demás, no puede ser tildada de arbitraria desde que se funda precisamente en lo que disponen aquellos preceptos legales, que pretenden cautelar que las obras cumplan con las normas urbanísticas que les son aplicables, conforme al respectivo permiso otorgado.
Agrega el fallo, que para resolver la impugnación se debe atender a lo dispuesto en el artículo 145 inciso 1º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que establece que “Ninguna obra podrá ser habitada o destinada a uso alguno antes de su recepción definitiva parcial o total”, lo que como señala el inciso final de ese precepto podrá sancionarse, además de la multa, con la inhabilidad de la obra, hasta que se obtenga su recepción, y el desalojo de los ocupantes, con el auxilio de la fuerza pública, que decretará el Alcalde, a petición del Director de obras Municipales. Se tiene presente, además, que el artículo 161 del mismo cuerpo legal establece que “La Alcaldía podrá clausurar los establecimientos o locales comerciales o industriales que contravinieren las disposiciones de la presente ley, de la Ordenanza General y de las Ordenanzas Locales”.

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº28862-19

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