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Artículo 184 del Código del Trabajo.

Juzgado Laboral ordena a sociedad educacional indemnizar a hijo de profesor fallecido en jornada extracurricular.

El Tribunal estableció la responsabilidad de la sociedad educacional al no adoptar las medidas de protección adecuadas para realizar actividades con alumnos en una playa solitaria y no apta para el baño.

25 de mayo de 2020

El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago condenó a la Sociedad Escuelas Católicas Santo Tomás de Aquino a pagar una indemnización de $50.000.000 a hijo de profesor del Liceo Sara Blinder Dargoltiz que se ahogó en actividad extraprogramática, en mayo de 2018.
La resolución sostiene que se formó convicción en este sentenciador, el empleador no tomó medidas eficaces de protección, porque el accidente sufrido por su representado ocurrió por la creación -no única ni nueva- de condiciones inseguras relacionadas con el acceso de jóvenes a una playa violenta, y aún ‘intuyendo'(sic) la necesidad de un procedimiento o protocolo de salidas a terreno, no las dicta ni estatuye, tampoco consta que se hubiera, por vía ejemplar, realizado una revisión de terreno o alguna instrucción previa sobre las condiciones de seguridad, alguna medida específica, o en último término una supervisión o control por parte de algún representante del empleador.
Agrega que según se ha anticipado, la obligación de seguridad analizada, hace responsable a su empleador en sede contractual, cuando por su culpa levísima no ha dado cumplimiento al elemental y principalísimo deber de seguridad que le impone el artículo 184 del Código del Trabajo, lo cual ha sucedido en el caso sublite con el accidente laboral de que ha sido la víctima y puede estimarse que la fundación demandada no ha obrado como obraría un hombre juicioso en el ejercicio de sus negocios quien no despliega medidas objetivas de seguridad en terreno, con distinción de la especificidad de la salida, pues la Fundación ya en marzo de 2018 conoce y enuncia el riesgo, se lo notifica a sus trabajadores y no obstante ello, no da el paso siguiente, necesario, vital de esclarecer cuales son las medidas para un trabajo seguro en terreno, cual es el procedimiento de salida a terreno, de manera que no quedara al azar del ingenio de algún trabajador o directivo del colegio o de un tercero haber ‘inventado’ normas o medidas de seguridad tales como delimitar con cuerdas, conos, papeles, bandera, ubicar celadores que impidieran el paso de toda alumna a las cercanías del agua, evaluar condiciones de velocidad del viento, nivel o condición de la mareas y rompientes, cercanía de personal de rescate, etc. Que pudiera haberse estimado, improvisadamente incluso, idónea para fines de seguridad de las alumnas y desde luego sus trabajadores.
A continuación, el fallo indica que reiterando lo ya razonado, del claro tenor del inciso primero del artículo 184 del Código del Trabajo recién transcrito, cabe inferir que el empleador se constituye en deudor de seguridad de sus trabajadores, lo cual importa exigir la adopción de todas las medidas correctas y eficientes destinadas a proteger la vida y salud de aquéllos. Efectivamente, el citado precepto establece el deber general de protección de la vida y la salud de los trabajadores, impuesto por el legislador a los empleadores, siendo el cabal e íntegro cumplimiento de esta obligación de una trascendencia superior a la de una simple prestación a que se somete una de las partes de una convención y, evidentemente, constituye un principio que se encuentra incorporado a todo contrato, siendo un elemento de la esencia de éstos y la importancia de su cumplimiento no queda entregada a la voluntad de las partes, sino que comprende una serie de pautas cuyo contenido, forma y extensión se encuentran reguladas mediante las normas de orden público.
Concluye que el artículo 184 del Código del Trabajo, que establece el principio rector en materia de obligaciones de seguridad del empleador, en concordancia con el artículo 68 de la Ley N° 16.744, pone de carga del empleador acreditar que ha cumplido con este deber legal de cuidado si el accidente ha ocurrido dentro del ámbito de actividades que están bajo su control -completo o incompleto, eficiente o ineficiente control-, debiendo en principio presumirse su culpa por el hecho propio, correspondiendo probar la diligencia o cuidado a quien ha debido emplearlo, en el caso sub lite, a la Fundación demandada en su calidad de empleadora. En otras palabras, si se verifica un accidente del trabajo se presume que el empleador no tomó todas las medidas necesarias para evitarlo, o que las adoptadas fueron insuficientes o inapropiadas, presunción que surge de la obligación de seguridad impuesta por el legislador y que se califica como de resultado.

 

 

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