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Recurso de nulidad acogido.

Accidente causado por imprudencia de actor afecta funcionamiento del centro de trabajo donde se desempeñaba al interrumpirse traslado del bus al centro de mantenimiento. Configura causal de despido contemplada en artículo 160 N°5 del Código del Trabajo.

La Corte resolvió que yerra la sentencia impugnada pues resulta evidente que el establecimiento, en este caso, un bus, no solo se encuentra en funcionamiento cuando transporta pasajeros, que conforma el giro de la empresa, sino que también dicha actividad involucra los demás actos tendientes al transporte propiamente tal.

4 de junio de 2020

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de nulidad deducido por la parte demandante en contra de la sentencia que acogió la demanda por despido injustificado al estimar no configurada la causal del artículo 160 N°5 del Código del Trabajo
El fallo impugnado concluyó que pese a que resultó acreditado que el actuar del actor fue imprudente al conducir el bus no estando atento a las condiciones del tránsito ingresando a un túnel a una velocidad poco prudente lo que causó un accidente en que se vieron involucrados cuatro vehículos dejando además lesionados. No se ha configurado la causal del artículo 160 N° 5 invocada en la carta de despido, toda vez que el actor iba conduciendo un bus sin pasajeros por lo que no se ha producido un daño a un establecimiento de la demandada y al ir sin otros acompañantes tampoco se ha provocado un daño a la salud o seguridad de los trabajadores.
La Corte resolvió que yerra la sentencia impugnada pues resulta evidente que el establecimiento, en este caso, un bus, no solo se encuentra en funcionamiento cuando transporta pasajeros, que conforma el giro de la empresa, sino que también dicha actividad involucra los demás actos tendientes al transporte propiamente tal. En otras palabras, el transporte de pasajeros no es posible sin la actividad de mantenimiento, siendo, en consecuencia, esta última parte de la cadena que en su conjunto constituye el funcionamiento de esta unidad de producción, por lo que no cabe duda que al momento del accidente dicha unidad se encontraba en funcionamiento. De este modo, la acción imprudente, no solo afectó la seguridad, actividad y salud del propio actor, sino también al establecimiento, por lo que su acción se encuadra en lo previsto en la norma en análisis y al no decidirlo así el sentenciador ha dejado de aplicar una norma legal incurriendo en un vicio que ha influido en lo resuelto.
Añade el fallo de nulidad que el artículo 160 N°5 del Código del Trabajo, en el aspecto discutido, esto es referido a la seguridad y salud de los trabajadores, no viene sino a establecer una sanción de la mayor gravedad, como es la terminación del contrato de trabajo, frente a una acción imprudente que precisamente va en contra de todas las normas que apuntan a la protección de la salud y seguridad de los trabajadores. De manera que, aun cuando el actor haya sido el único trabajador que se ve afectado con su propia acción, nos encontramos en la hipótesis planteada en la norma, de la misma forma en que el artículo 70 de la Ley N° 16.744, contempla una multa a la negligencia inexcusable de un trabajador aún en el caso de que él mismo hubiere sido víctima del accidente.
En suma, debe considerar al bus como un establecimiento, para los efectos del número 5 del artículo 160 del Código del Trabajo, y forma parte del funcionamiento de un bus, además del transporte de pasajeros propiamente tal, las actividades destinadas al mantenimiento del mismo, sin las cuales el referido transporte no puede llevarse a cabo, por lo que el accidente causado por la imprudencia del actor, si ha afectado el funcionamiento del centro de trabajo donde se desempeñaba, al interrumpirse su traslado al centro de mantenimiento. Asimismo, conforme a las máximas de la experiencia, no hay duda, que el actor se vio afectado en cuanto a su seguridad y salud, no siendo exigible, que sean además afectados otros trabajadores de la empresa, para configurar la causal de terminación del contrato que ha sido invocada.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº2830-19

 

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