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Modalidad de contrata en estatuto docente.

Corte de Santiago rechazó nulidad interpuesta por demandante contra sentencia que rechazó demanda por despido indirecto.

La Corte de Santiago señaló que, el vínculo contractual que unió a las partes está regulado en el cuerpo normativo aplicable en la especie, que es el Estatuto Docente, normativa especial que tiene preferencia sobre el Código del Trabajo.

6 de junio de 2020

En fallo unánime, la Corte de Santiago rechazó un recurso de nulidad deducida por la parte demandante por despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales, quien recurrió de nulidad en contra de la sentencia, dictada en la causa Rol N° O-435-2019 del Juzgado de Letras de Colina que, rechazó la demanda en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Lampa, salvo en lo relativo a las cotizaciones previsionales, en la que la demandada quedó condenada a pagar las cotizaciones que se tuvieron como no pagadas en la sentencia.

La recurrente señaló como vicios de la sentencia impugnada la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando como normas  infringidas los artículos 22 N° 5, 25, 71 y 72 letra d) de la Ley N° 19.070, Estatuto Docente; los artículos 19, 62 y 70 del Reglamento del Estatuto Docente y los artículos 1, 159 N° 4, 162, 163, 168, 171 y 459 N° 5, todos del Código del Trabajo.

La sentencia de primera instancia señaló que, estando expresamente regulada la modalidad de contrata en el estatuto docente debe ser sometida a ese cuerpo legal y en forma supletoria al Código del Trabajo, sólo para el caso de los asuntos no regulados por el estatuto y en la medida en que las normas del Código Laboral no fueran contrarias a la de esa normativa especial, se aplicaran las del primero, lo que no aconteció en el caso, porque según se notó el estatuto docente contiene su propia regulación para dicha modalidad, estableciendo las condiciones, labores, causales de su expiración y los beneficios a que puede dar lugar el cese de funciones, de manera que sus disposiciones se deben aplicar con preferencia a quienes integran una dotación docente municipal, excluyendo el imperio del derecho laboral común en esos asuntos, al tenor de lo preceptuado tanto, en el artículo 71 del mismo Estatuto Docente, como los incisos segundo y tercero del artículo primero del Código del Trabajo, sin perjuicio de considerarse, además, el artículo 13 del Código Civil, porque como se describió, la normativa especial reglamentó la contrata en su integridad.

La sentencia de la Corte de Santiago señaló que, la causal invocada exige tres supuestos. El primero consiste en que, el arbitrio debe respetar el marco fáctico determinado en la el recurso se apartó ostensiblemente de los hechos determinados por el juez de base, una y otra vez, el sentenciador reiteró que el vínculo entre la actora y la demandada no era de carácter indefinido -pese a haberlo afirmado erróneamente la contraria al contestar la demanda- y solo que hubo entre las partes sucesivas contrataciones a plazo, por lo que se descartó una relación laboral regida por el Código del Trabajo. De lo anterior se deriva que la insistencia de la recurrente en que se acreditó en el juicio la existencia de un contrato indefinido que le dé a su defendida el carácter de docente titular se estrelló contra los hechos que estableció la sentencia, motivo por el cual su argumento siguiente, en términos de que se han infringidos los artículos 22 N° 5, 35, 71 y 72 del Estatuto Docente, carece de sustento.

La sentencia indicó que, sin perjuicio de lo anterior, que basta para rechazar la causal, cabe consignar que el vínculo contractual que unió a las partes está regulado en el cuerpo normativo aplicable en la especie, que es el Estatuto Docente, normativa especial que tiene preferencia sobre el Código del Trabajo.

Agregó el fallo del tribunal de alzada que, por otra parte, no resultó acertada la supuesta infracción al inciso 3 del artículo 1 del Código del Trabajo, queriendo vincularlo con determinadas normas supletorias del Código del Trabajo que refirió el recurso para hacerlas aplicables al Estatuto Docente, desde que la contra excepción que establece el citado inciso 3 al inciso 2 del mismo precepto, exige que lo posible de aplicar supletoriamente sean "aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a éstos últimos".

 

Vea textos íntegros de las sentencias de la Corte de Santiago Rol N° 3.108-2019 y la sentencia Juzgado de Letras de Colina Rol N° O-435-2019.

 

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