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Práctica antisindical.

Ejercicio de las funciones sindicales es más amplio que la sola realización de asambleas o reuniones con sus afiliados.

Comprende también el trabajo en terreno, el contacto directo con todos y cada uno de los trabajadores, velando por los intereses de sus asociados y del bien jurídico colectivo de la libertad de sindicalización.

15 de junio de 2020

Un Juzgado de Letras del Trabajo de Calama acogió la denuncia de prácticas antisindicales interpuesta por el Sindicato en contra de la empresa por impedir el acceso de los dirigentes a las faenas mineras fundando dicha negativa en razones de seguridad y en la elaboración de un protocolo para dicho efecto.
El fallo señala que se configura la práctica antisindical pues el ejercicio de las funciones sindicales es más amplio que la sola realización de asambleas o reuniones con sus afiliados, necesario es también el trabajo en terreno, el contacto directo con todos y cada uno de los trabajadores, velando por los intereses de sus asociados y del bien jurídico colectivo de la libertad de sindicalización, es decir, de aquellos no afiliados que pretendan hacerlo. Así, se configura la práctica antisindical al impedir el acceso pues si bien es razonable la limitación de ingreso a las dependencias industriales por motivos de seguridad, dadas las extremas condiciones en que se ejecuta la minería, no parece igual de razonable que se justifique en ello la restricción de ingreso al extremo de impedirlo. Asimismo, tampoco es razonable justificar la negativa de acceso en el hecho de estar en proceso de aprobación un protocolo, del cual no se aportó prueba en cuanto a su existencia material, etapa de elaboración, y próxima aprobación, sujetando el ejercicio de las labores sindicales a un hecho futuro e incierto. Suma a lo anterior, el hecho de que aunque fuera un protocolo tácito, respetado por ambas partes, solo se ha acreditado que los dirigentes sindicales han actuado conforme éste, emitiendo la solicitud por medio del coordinador de RRLL., pero nada se ha aportado en cuanto a gestiones de coordinación que debería hacer este último para lograr concretar o dar respuesta a la solicitud de los dirigentes, es más, no hay respuesta de los correos electrónicos enviados y la única existente, no da razones de la negativa, apreciándose así un actuar arbitrario.
Agrega la sentencia que para evaluar la proporcionalidad de las limitaciones no se aportaron antecedentes que den cuenta del riesgo asumido con el ejercicio de las labores sindicales en lugares como casino o fichera (casa de cambio), ni se ha acreditado la merma en la producción o alcance de metas por los mismos motivos. Si bien, por medio de testigos se explicó detallada y claramente, los procesos mineros y sus riesgos, no existe prueba dirigida a acreditar por qué no se autorizó el ingreso en los días específicos requeridos por los dirigentes en los correos electrónicos emitidos en el mes de octubre de 2019. En el mismo sentido, no existe prueba que permita concluir que se realizaron gestiones de coordinación para acceder a lo solicitado por los dirigentes, pero que hubo motivos por los cuales la coordinación falló, o finalmente, cuáles fueron los motivos de seguridad o de producción específicos para privar a los denunciantes el acceso a las dependencias.
Concluye el fallo señalando que no basta con las razones genéricas que ha manifestado el denunciado en la secuela del juicio -seguridad y continuidad operacional-, pues estos son fines permanentes de la gestión minera la que debe considerar de forma permanente el factor "actividad sindical", manteniendo por consiguiente una actitud que no obstaculice el ejercicio de ésta y a la vez, permita el logro de los objetivos se seguridad y producción. Admitir las razones dadas por los denunciados, redundaría en admitir que la actividad sindical -en especial la ejercida en el ámbito minero- se viera permanentemente limitada.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº15-19

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