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Segunda Sala.

Ingresó al TC inaplicabilidad que impugna norma de Ley de Tránsito en juicio en el que se formaliza a una persona por delito de conducción en estado de ebriedad.

La gestión pendiente incide en proceso penal, seguido ante el Juzgado de Garantía de San Carlos.

2 de julio de 2020

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 197, inciso quinto, de la Ley N° 18.290.
El precepto impugnado establece, en lo que interesa al recurso, que “Asimismo, en los procedimientos por los delitos a que se refiere el inciso primero, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía la suspensión del procedimiento, reuniéndose los requisitos establecidos en el artículo 237 del Código Procesal Penal. En tal caso, el juez podrá imponer cualquiera de las condiciones contempladas en el artículo 238 de dicho Código, debiendo siempre decretar la suspensión, cancelación o inhabilitación perpetua, conforme a lo establecido en los artículos 193 y 196, según corresponda”.
La gestión pendiente incide en proceso penal, seguido ante el Juzgado de Garantía de San Carlos, en los que se formaliza a la requirente por el delito de conducción en estado de ebriedad sin daños ni lesiones, al tenor de lo prescrito en los artículos 110 y 196 de la Ley de Tránsito.
La requirente estima que el precepto impugnado infringiría el debido proceso, toda vez que la aplicación de una pena sin que se haya establecido previamente la existencia de un delito, la participación responsable y culpable de una persona en él, al margen del procedimiento establecido por el mismo sistema procesal penal para la imposición de sanciones sobre la base del estándar de convicción del tribunal que el propio artículo 340 del Código Procesal Penal contempla. De igual modo, implica una afectación al derecho a defensa que establece la Constitución, adviniéndose en una especie de presunción de derecho de la responsabilidad penal y la imposición de pena sin que ello se derive de la configuración de una conducta reprochable penalmente que se encuentre expresamente descrita en la ley.
La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 8870-20.     

 

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