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Por unanimidad

CS determinó que a nadie le es lícito hacer valer un derecho civil o procesal en contradicción con su anterior conducta jurídica.

El máximo Tribunal señaló que, los sentenciadores han incurrido en los errores de derecho denunciados al concluir que la exigibilidad de la obligación demandada se produjo el 9 de septiembre de 2006.

28 de julio de 2020

Por unanimidad, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido por la Sociedad de Inversiones Alida Ulgini Limitada y confirmó la sentencia de primera instancia que ordenó a la empresa Maestranza Maipú Ltda. devolver a la demandante 25.360 kilos de acero proporcionados para la fabricación de vigas y perfiles, en un contrato que no se materializó.

El 19° Juzgado de Civil de Santiago señaló en su sentencia que, la parte demandada alegó la extinción de la acción emanada de la obligación de la parte compradora por prescripción. Ello no es así. Es cierto que el contrato data de septiembre de 2006 y que de acuerdo a lo señalado por el propio demandado las obligaciones debían hacerse exigibles el 28 de septiembre de ese año, mas también es efectivo que el precio finalmente se pagó recién el 22 de agosto de 2012, debiendo computarse desde esa fecha el lapso de prescripción, el que fue interrumpido civilmente el 18 de febrero de 2015, al notificarse personalmente la demanda al representante de la demandada. En efecto, si el demandado vendedor no estaba en mora dejando de cumplir su obligación de entrega  por cuanto el otro contratante -el comprador- no cumplía la suya de pagar el precio, pues resultó que una vez pagado tal precio debe computarse el lapso que la ley señala para extinguir la acción del comprador de requerir la entrega de la cosa, toda vez que sólo en ese momento se hizo exigible la obligación del vendedor, interrumpiéndose civilmente la prescripción antes de los cinco años si se cuenta el plazo de acuerdo al artículo 2515 del Código Civil, o de los cuatro años si se cuenta de acuerdo al artículo 822 del Código de Comercio.

La Corte de Santiago indicó en su sentencia que, contrariamente a lo que alegó la actora Sociedad de Inversiones Alida Ulgini Limitada en su demanda y réplica, el derecho a exigir la entrega de la cosa vendida, no surgió con la ejecutoriedad de la sentencia dictada en la causa del 18° Juzgado Civil de Santiago, sino que con el contrato de compraventa comercial que se prueba con la orden de compra N° 50.781 de 09 de septiembre de 2006, y la factura N° 24.330, los que por corresponder a títulos de comercio, la establecen en dicho carácter, haciendo aplicable en la especie los artículos 130 y siguientes del Código de Comercio, y en lo que respecta a la prescripción, el artículo 822 del mismo Código del Ramo, convención que creó una obligación pura y simple, es decir, exigible de inmediato porque no fue sujeta a modalidad alguna, porque no constó que las partes hayan estipulado un plazo o condición para la entrega de la mercancía.

El recurrente estimó infringido los artículos 2515 del Código Civil y 822 del Código de Comercio, al haber concluido los sentenciadores de alzada que se cumplen los requisitos para declarar la prescripción extintiva alegada por la demandada.

La sentencia de la Corte Suprema señaló que, no puede obviarse que la circunstancia de que Maestranza Maipú Limitada demandara en el juicio anterior, el cumplimiento de la obligación derivada del contrato celebrado con la demandada, esto es, el pago del precio por el corte del acero entregado por la contraria, implicó también el reconocimiento del deber de entregar el material objeto del contrato; más aún cuando la misma según constó de la sentencia allí dictada, se encontraba llana a dicha pretensión; hecho que incluso puede estimarse constitutivo de un reconocimiento de su obligación y por ende de interrupción natural de la prescripción, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 2518 del Código Civil.

El fallo indicó que, cabe consignar que de acuerdo a la doctrina asentada por la Corte, a nadie le es lícito hacer valer un derecho civil o procesal en contradicción con su anterior conducta jurídica (sentencias recaídas en los roles número 4689-05, 2349-05, 127-05,3437-04, entre otras). Esta doctrina, conocida como “de los actos propios”, ha sido recogida en diversas disposiciones de nuestro Código Civil, como los artículos 1683, 1481, 1546 y, en su forma de expresión conocida como buena fe, informa en carácter de principio general todo el referido cuerpo de leyes.

La sentencia agregó que, así, se impide jurídicamente el que una persona afirme o niegue la existencia de un hecho determinado, en virtud de haber antes ejecutado un acto, hecho una afirmación o formulado una negativa en el sentido precisamente opuesto, pues de acuerdo a este principio, nadie puede contradecir lo dicho o hecho por él mismo, con perjuicio de un tercero. De esta manera, los actos propios encuadran el derecho de los litigantes, de forma que no puedan pretender que cuando han reclamado o negado la aplicación de una determinada regla en beneficio propio, puedan aprovechar instrumentalmente la calidad ya negada precedentemente, con perjuicio de los derechos de su contraparte.

El fallo concluyó que, los sentenciadores han incurrido en los errores de derecho denunciados al concluir que la exigibilidad de la obligación demandada se produjo el 9 de septiembre de 2006, fecha de celebración del contrato de compraventa suscrito por las partes, lo que determinó el rechazo de la demanda por encontrarse esta prescrita, en circunstancias que la correcta aplicación de las normas invocadas por la recurrente determinaban la desestimación de dicha excepción por no configurarse los presupuestos legales. Razones por las que se acogió el recurso de casación en la fondo y se redactó sentencia de remplazo.

 

Vea textos íntegros de las sentencias de la Corte Suprema Rol N° 10.075-2019 y la sentencia de reemplazo, de la Corte de Santiago Rol N° 616-2018 y del 19° Juzgado de Civil de Santiago Rol N° C-25357-2014.

 

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