Por unanimidad
Corte de Rancagua señala que prestaciones a honorarios a órganos del Estado se rigen por reglas del respectivo contrato y subsidiariamente por normas del Código Civil.
El Tribunal de Alzada señaló que afirmar que el contrato de honorarios a suma alzada no puede ser el estatuto especial que reguló la relación del demandante, significa despreciar abiertamente el artículo 1545 del Código Civil.

En fallo unánime, la Corte de Rancagua acogió un recurso de nulidad deducido por la parte demandada en contra de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua que acogió la demanda de existencia de relación laboral y de despido injustificado interpuesta por una trabajadora en contra de la Subsecretaría de Minería y del Fisco de Chile.
El recurrente señaló como vicios de la sentencia impugnada, las causales del artículo 478 letras a) y e) del Código del Trabajo.
La sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua indicó que, la actora solicitó la exhibición del registro de asistencia por todo el período que prestó servicios para la demandada, sin embargo, ésta no cumplió con dicha diligencia argumentando que no existe obligación legal de tenerlo porque entre las partes no existió relación laboral, alegación desvirtuada en la sentencia. En vista de los anterior, la corte hizo aplicable el apercibimiento previsto en el artículo 453 N° 5 del Código del Trabajo, y estimó que la demandante debía cumplir un horario de trabajo en los términos indicados en la demanda.
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