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Inhabilitación por 2 años.

TC acoge inaplicabilidad de normas que regula exclusión temporal para contratar con el Estado a AFP condenada por prácticas antisindicales.

La sentencia señala que respecto del debido proceso, la infracción se produce en tanto la Ley N° 19.886 no contempla una oportunidad en que el afectado pueda discutir, ante los tribunales laborales, la procedencia o bien la duración de la pena de inhabilitación.

28 de julio de 2020

El Tribunal Constitucional acogió un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugna el artículo 4, inciso primero de la Ley N° 19.886, y el artículo 294 bis del Código del Trabajo.

La gestión pendiente incide en autos laborales, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de nulidad, en los que la AFP requirente fue condenada por practica antisindical, por la cual se condenó con una multa de 100 UTM y su exclusión de la contratar con el Estado.

Cabe recordar que la AFP requirente estima que, los preceptos impugnados infringirían la igualdad ante la ley, toda vez que precepto asigna una sanción única y automática a todos quienes hayan sido condenados por prácticas sindicales o infracción a los derechos fundamentales de los trabajadores, sin matices o distinciones de ningún tipo. Adiciona que es injustificadamente igualada a todos aquellos empleadores que se aprovechan de sus empleados en forma severa, reiterada, y con vistas a obtener una ventaja competitiva. Asimismo, considera vulnerado el debido proceso, puesto que los preceptos impugnados han permitido la imposición de una sanción severa (exclusión del sistema de contratación pública), sin que esa sanción haya sido precedida de siquiera una discusión previa, menos aún posibilidad de rendir prueba, impugnar la decisión, etc… Agrega que, por el contrario, la sanción en comento se impone automáticamente, sin posibilidad alguna de un procedimiento e investigación racionales y justos.

El laudo constitucional parte por explicar una cuestión previa que hace referencia al carácter decisivo de las normas que se cuestionan. En ese sentido señala que cuando un Tribunal conoce de una denuncia por práctica antisindical o bien por infracción de derechos fundamentales, al adoptar la decisión de condenar por tales hechos o bien refrendarla o mantener firma la sentencia, se está configurando la hipótesis que torna procedente la consecuencia jurídica asociada a aquellos, y que se encuentra contenida en la norma señalada. Si bien aquello no constituye el centro de la decisión, es un efecto de la misma, debiendo el Tribunal respectivo, si se hace lugar a la inaplicabilidad del precepto, arbitrar las medidas necesaria para que el requirente no sea excluida de contratar con el Estado, las que pueden consistir en la simple no remisión del fallo condenatorio o bien, en una declaración de que no obstante haberse condenado a la denunciada, dicha condena no lleva aparejada la consecuencia jurídica prevista en el artículo 4° de la Ley N° 19.886.

Luego, señala que se infringe la igualdad ante la ley, por cuanto el artículo 4 de la Ley de Compras obsta participar a todos los empleadores condenados por igual, con independencia de su comportamiento individual y sin atender a que puedan haber cumplido el respectivo fallo condenatorio, en su oportunidad. La disposición, entonces, opera con desaprensión a las particulares circunstancias, que pueden constituir como diverso un caso respecto de otro, imponiendo un tratamiento idéntico en todo evento. Pese a que pueden cometerse infracciones no iguales –desiguales- la respuesta del legislador, materializada en la norma impugnada, es y será siempre a misma. Así, el precepto se presta para abusos por ser insuficiente a efectos de asegurar que la medida de castigo no trascienda la gravedad de los hechos cometidos. Lo anterior, en tanto describe una conducta amplísima, que no individualiza por sus características propias cuáles con en sí mismos los hechos concretos que se valoran por sus repercusiones negativas. Por ello, el Tribunal considera que la norma es susceptible de aplicación indiscriminada, pudiendo llegar hasta abarcar actuaciones de ínfima significación o apenas reconducibles a su formulación genérica, a las que se ha de aplicar una sanción única e inexorable, prevista con un rigor que otras normas reservan para los crímenes más graves.

Respecto del debido proceso, esta Magistratura Constitucional declara que la infracción a esta garantía se produce en tanto la Ley N° 19.886 no contempla una oportunidad en que el afectado pueda discutir, ante los tribunales laborales, la procedencia o bien la duración de la pena de inhabilitación que se le impone en virtud del inciso primero de su artículo 4. En efecto, el afectado no tiene una posibilidad de discutir la procedencia o extensión de la sanción que en virtud de la norma reprochada se le impone, coartando en definitiva toda posible intervención suya, en defensa de sus intereses, al no arbitrar el legislador oportunidad alguna que resulte idónea al efecto, lo que equivale lisa y llanamente a negarle toda posibilidad de defensa.

Finalmente, respecto del artículo 294 bis del Código del Trabajo, señala que esta norma de orden laboral constituye un complemento indispensable para la aplicación de la inhabilidad de contratar, pues se relaciona con la materialización de la misma, por parte de la Administración del Estado. Motivo, lo anterior, que lo lleva a declarar inaplicable, por cuanto el vicio de inconstitucionalidad que posee aquel artículo 4°, inciso primero, se comunica igualmente a esta.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros García, Pozo, Pica y la Ministra Silva, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento deducido toda vez que, no existe vulneración a la igualdad ante la ley ni discriminación arbitraria del Estado en materia económica porque, (1) lo que acontece es el cumplimiento del requisito que exige la ley para que opere la inhabilidad: condena en sentencia judicial precedida de un procedimiento en que el demandado pudo defenderse; (2) la diferencia que establece esta norma entre una misma categoría de personas: quienes desean contratar con la Administración, es necesario e idónea a las finalidades perseguidas por el legislador, esto es, la protección más eficaz de los derechos fundamentales de los trabajadores. Cuestión que también se ha plasmada en la incorporación de los procedimientos de tutela laboral y otras modificaciones al Código del Trabajo, acorde al deber que impone el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución; (2) el artículo 4° de la Ley de Compras Públicas es una regla de Orden Público Económico, que refleja los valores de la libertad de contratar y, a su vez, limita el ejercicio de determinados derechos, como el que se desprende del artículo 19 N° 21 CPR.

En segundo lugar, señala que no se vulnera el principio del non bis in ídem, atendido que la preceptiva de la Ley de Compras reprochada protege un bien jurídico distinto de las normas del Código del Trabajo bajo la cual se condena al ocurrente en sede laboral. Por último, señalan que la inhabilidad no es desproporcionada ni injusta toda vez que, se trata de una exigencia de cumplimiento de la ley. No se trata de requerimientos que excedan el marco legal y, de hecho, no se exige que los proveedores cumplan todas las reglas laborales; sólo se trata que no incurran en conductas especialmente graves, como es en este caso las prácticas antisindicales.

 

Vea texto íntegro de la sentencia y del expediente Rol N° 8620-20.

 

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