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En fallo dividido.

Corte de Santiago confirma resolución que ordenó a INDH entregar información solicitada por ley de transparencia.

El Tribunal de alzada estableció que no existe actuar arbitrario del Consejo para la Transparencia (CPLT), al ordenar la entrega de la información solicitada.

3 de agosto de 2020

En fallo dividido, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la resolución que ordenó al Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH) entregar información de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura (Comisión Valech I) y la Comisión Asesora para la calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Políticos y Víctimas de Prisión Política y Tortura (Comisión Valech II), solicitadas por ley de transparencia.
La sentencia indica que no se discute el carácter de secreto y de reserva que se da a la información solicitada en las Leyes N° 19.992 y N° 20.405 respectivamente, ni su calidad de leyes de quorum calificado, sino que su procedencia y conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 de la Carta Fundamental, en definitiva, se discute la procedencia de la ponderación efectuada por el CPLT, pues mientras la reclamante impugna dicha ponderación, el anterior afirma su procedencia y funda su decisión en ella.
La resolución agrega que con arreglo a lo dispuesto por el artículo 8° de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 5, 10 y 11 de la LT, el derecho de acceso a la información pública -en lo que importa al caso que se examina- se encuentra limitado por la existencia de una Ley de Quorum Calificado, siempre y cuando se afecten los bienes jurídicos que contempla el artículo 8 antes referido, lo que se traduce en que ha de constar que mediante el acceso a la información solicitada se produce una efectiva afectación a alguno de los citados bienes jurídicos, interpretando restrictivamente la regla legal que establece el secreto o reserva, por tratarse de una excepción a la regla general que consagra la publicidad.
Para el Tribunal de alzada, en tales condiciones la ponderación efectuada por la reclamada, se ajusta a la legalidad, así como la conclusión a la que se arriba, esto es que la entrega de la información solicitada no ocasiona una afectación presente, probable y con suficiente especificidad a los derechos de las personas, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad, teniendo presente, además, que se hizo uso del principio de divisibilidad, disponiendo la entrega de los oficios solicitados con el tarjado de toda información de tipo personal y sensible contenida en los oficios cuya entrega se ordena, y que fueron extraídos de los documentos, testimonios y antecedentes aportados por las víctimas ante las aludidas comisiones o recabadas por éstas en el ejercicio de sus indagaciones -incluida la identidad de aquellos no calificados- en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 letra f) y g), 4, 7 y 10 de la Ley N° 19.628, artículo 15 de la Ley N° 19.992 e inciso 3° letra a) del artículo 3° transitorio de la Ley N° 20.405.
Añade que a mayor abundamiento la forma en que se ordena la entrega de la información, esto es previo tarjado, en los oficios requeridos, de todos los nombres o identidad de personas y los datos sensibles, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley N° 19.628, da cuenta que lo que se entregará corresponde a un dato estadístico en los términos del artículo 2 letra e) de la citada ley, descartándose estar en presencia del tipo penal descrito por el artículo 247 del Código Penal, toda vez que allí se sanciona la revelación de los documentos, testimonios y antecedentes aportados por las víctimas.
Asegura el fallo que en lo que atañe a lo dispuesto por el artículo 78 del Código de Procedimiento Penal, ha sido al reclamar que se invoca dicha regla legal como fundamento de la causal del artículo 21 N° 5 de la LT, amparándose en un "mejor estudio de los antecedentes", lo que no resulta admisible, toda vez que si bien fue parte de la discusión en sede administrativa, lo fue como fundamento de otra causal de secreto o reserva y por ende bajo otros supuestos, no abordados en el amparo que motiva la presente acción, infringiendo con ello el principio de congruencia procesal, garantía de un justo y racional procedimiento, lo que basta para desestimar este capítulo del reclamo.
En todo caso –prosigue–, lo dispuesto por el artículo 78 del Código de Procedimiento Penal, dice relación con las ‘actuaciones del sumario', constituidas por las diligencias dirigidas a preparar el juicio, mandato dirigido al tribunal, que no alcanza a órganos externos a quienes se solicita la información que poseen.
Concluye que, teniendo presente en la materia que se revisa, la publicidad y el libre acceso a la información es la regla general, que sus excepciones o limitaciones han de interpretarse en forma restrictiva y que no se acreditó una efectiva afectación a alguno de los bienes jurídicos protegidos en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, la reclamación de autos será desestimada, al no configurarse las ilegalidades denunciadas.
Decisión adoptada con el voto en contra de la ministra Ravanales, quien estuvo por acoger el reclamo interpuesto, y dejar sin efecto la decisión de amparo reclamada, teniendo únicamente presente para ello que se configuran en la especie la causal de secreto y de reserva invocada por el INDH, en relación a la información solicitada.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº19-20

 

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