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Recurso de nulidad rechazado.

El hecho que genera la sanción de la nulidad del despido se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación.

La causa que provoca su aplicación -no pago de las cotizaciones previsionales- se originó en el ámbito que debe controlar el mandante.

6 de agosto de 2020

La Corte de Apelaciones de Rancagua rechazó el recurso de nulidad deducido por la demandada solidaria en contra de la sentencia que acogió la demanda por despido injustificado y declaró la existencia del régimen de subcontratación, la responsabilidad solidaria de la empresa principal y la aplicación de la sanción de nulidad del despido.
No yerra la sentencia impugnada, concluye la Corte, pues en la especie concurren todos los requisitos del trabajo en régimen de subcontratación reglamentado en los artículos 183 A y 183-B, que se estiman vulnerados por el recurrente, por lo que no es posible apreciar la infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En efecto, el tribunal tuvo por acreditado la existencia de un régimen de subcontratación entre la empresa principal y la recurrente, atendida la declaración de la demandada principal y la declaración de testigos, que en conjunto dan cuenta de la existencia de un acuerdo, para que el demandado principal ejecutara las obras de desarme de estructuras en el Fundo de propiedad del representante legal de la demandada solidaria encontrándose contestes los testigos y dando razón de sus dichos, respecto del trato para el cual fueron contratados, del monto adeudado del lugar donde realizaron las labores y del período trabajado.
Añade la sentencia que para los efectos de determinar la existencia de trabajo en régimen de subcontratación, sólo cabe atender, a si la empresa principal es dueña de la respectiva obra, empresa o faena, resultando irrelevante para estos efectos, el lugar o recinto donde deban desempeñarse los trabajadores del contratista. En relación con el mismo requisito, cabe señalar que la exigencia de que la empresa principal deba ser dueña de la obra o faena que debe realizar el personal subcontratado, significa que éstas deben corresponder a actividades que pertenezcan a la organización de la empresa principal y que estén sometidas a su dirección, debiendo, por lo tanto, excluirse de tal aplicación, a aquellas que no cumplan tal exigencia.
Agrega el fallo que resulta imprescindible para la existencia de subcontratación la presencia de un acuerdo contractual entre contratista y empresa principal, en virtud del cual, la primera se obliga a ejecutar para la segunda, obras o servicios en las condiciones que la norma señala, acuerdo que podrá materializarse en un contrato, sea éste de carácter civil o mercantil, no siendo procedente pronunciarse sobre el mismo, por no constituir dicha relación un vínculo contractual de naturaleza laboral.
Respecto del artículo 183 B del Código Laboral, señala la Corte, se infiere que la ley hace solidariamente responsable a la empresa principal y al contratista de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a contratistas y a los subcontratistas, en su caso, en favor de sus trabajadores, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que corresponda pagar al término de la relación laboral. De la disposición se desprende, asimismo, que la referida responsabilidad se encuentra limitada o circunscrita al período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal (límite temporal), como también que esta última deberá hacerse cargo de las mismas obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad de su empleador directo.
Finalmente, en cuanto a la aplicación de la ley de nulidad del despido, el fallo señala que el hecho que genera la sanción que establece el artículo 162 del Código del Trabajo se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación, por lo que se debe concluir que la causa que provoca su aplicación -no pago de las cotizaciones previsionales- se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº156-20

 

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