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Certificado de acuerdo.

TC escuchó alegatos de fondo de inaplicabilidad que impugna norma de Ley de Rentas Municipales que permite a municipalidades imponer intereses moratorios a pago de patentes, derechos y tasas.

Se adoptó acuerdo, quedando en estado de sentencia, designándose como redactor a la Ministra Presidenta Brahm.

7 de agosto de 2020

En audiencia celebrada ante el Pleno del Tribunal Constitucional se escucharon los alegatos de fondo de un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugna el artículo 48 de la Ley de Rentas Municipales.

El precepto impugnado dispone que: “El contribuyente que se constituyere en mora de pagar las prestaciones señaladas en el artículo anterior, quedará obligado, además, al pago de los reajustes e intereses en la forma y condiciones establecidas en los artículos 53, 54 y 55 del Código Tributario”.

La gestión pendiente incide en demanda ejecutiva de cobro de derechos municipales, en actual conocimiento de la Corte de Santiago por recurso de apelación, en los que la empresa requirente fue demandada por la Municipalidad de Ñuñoa, quien exige el pago de la suma de $1.839.028.650, en virtud de una supuesta deuda generada por la falta de pago de los derechos municipales.

Se anunciaron para alegar, por la parte requirente, al Abogado Gerardo Ramírez González; y en representación de la Municipalidad de Ñuñoa, el Abogado Alfredo Larreta Granger.

Cabe recordar que la empresa requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley, toda vez que la normas deben ser iguales para todas las personas que se encuentran en una misma situación y, consecuentemente, distintas para aquellos que se encuentran en circunstancias diversas, el caso es que el Código Tributario debió distinguir entre los deudores que retrasen inmotivadamente el pago de los impuestos, de aquellos que se ven expuestos a la lentitud e incluso lata inactividad por parte de quien se pretende acreedor. Así, si bien se puede considerar razonable aplicarles una tasa punitiva del 1,5% mensual a los primeros, por encontrarse en mora sin justificación alguna, respecto de los segundos no lo es. Asimismo, considera vulnerado el debido proceso, pues la tasa punitiva del 1,5% mensual se trata de una sanción o pena que opera por el solo ministerio de la ley y sin más trámites, lo que -a su vez- reduce a los jueces a la realización de un quehacer puramente maquinal, de "hacer ejecutar" una pena que viene impuesta directamente por la ley, sin ninguna distinción. Impidiéndoles a los tribunales, por ende, "conocer" y "juzgar" en su propio mérito cada diferente situación, habida cuenta de que pertenece al fuero de los jueces aplicar o modular el rigor de la ley conforme a lo suyo de cada cual. Finalmente, estima conculcada su derecho de propiedad, puesto que la tasa penal hace crecer la deuda –de forma ilegítima- al menos en 120 millones de pesos, lo cual estaría despojando a la empresa de importantes sumas de dinero gracias a su mera voluntad.

Por su parte, la Municipalidad, en su traslado de fondo, señaló que la pretensión contenida en el requerimiento, tanto des el punto de vista formal, al ser improcedente conforme a la ley, como de fondo, no puede prosperar por no existir la fundamentación en virtud de la que resulta procedente, así como por el hecho de no existir las vulneraciones constitucionales que se pretenden. En específico, alega que habiéndose establecido en nuestro ordenamiento jurídico la determinación de la obligación municipal de cargo de cada contribuyente, la necesidad de establecer incentivos al correcto y oportuno pago de los derechos municipales, se convierte en una herramienta base a este sistema de autodeterminación. A contrario sensu, la implementación de desincentivos para su incumplimiento es también base de este sistema. En cuanto al artículo 53 del Código Tributario, al que hace referencia el artículo 48 impugnado, a fin de obtener tal incentivo, el legislador previó que el incumplimiento en el pago de dicha deuda generaba, a favor de la administración tributaria, el pago tanto de reajustes como de intereses moratorios. Los reajustes permiten mantener en el tiempo el valor de lo debido, esto es, del impuesto impago, permitiendo que el Fisco pueda satisfacer necesidades públicas al menos cercanas a aquellas que habría logrado cumplir de haber contado con el pago oportuno del impuesto.

Además, alega que la obligación de pagar intereses penales, por otra parte, es consecuencia de la falta de pago oportuna del tributo, dentro del plazo establecido para ello. Es del caso, que los impuestos deben ser determinados, declarados y pagados por el contribuyente en forma correcta y oportuna, y en caso de incumplimiento el legislador ha establecido la generación de un recargo a pagar por el contribuyente moroso, el que no tiene una finalidad recaudadora, como ocurre en el pago de los tributos, sino que posee un objetivo sancionatorio.

Finalmente, se adoptó acuerdo, quedando en estado de sentencia, designándose como redactor a la Ministra Presidenta Brahm.

 

Vea texto íntegro del expediente Rol N° 8770-20.

 

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