Debido Proceso.
TC admite a trámite inaplicabilidades que impugnan norma que impide suspensión de juicio oral a efectuarse mediante videollamada producto del COVID-19.
En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

El TC admitió a trámite tres requerimientos de inaplicabilidad que impugnan el artículo 9°, inciso segundo, de la Ley N° 21.226, que establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales.
Las gestiones pendientes inciden en procesos penales, seguido ante diferentes Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, en los que se formalizó a los requirentes por distintos delitos.
Al efecto, cabe recordar que los requirentes estiman que el precepto impugnado infringiría el debido proceso, al impedir la suspensión de un juicio oral cuyas condiciones de realización no son capaces de asegurar una debida intervención del abogado defensor, atenta contra el texto constitucional. Exigir que el impedimento sea absoluto, desconoce que el adecuado ejercicio del derecho a defensa implica asesorar y comunicarnos de manera libre, privada, permanente, sin interrupciones con la persona acusada, donde cada vez que sea requerida la intervención del defensor, lo sea por su propia iniciativa atendida la pertinencia técnica del momento o a solicitud del propio imputado. Lo anterior es de tal relevancia, que incluso atendido los ritmos y velocidades que tienen los juicios orales, se genera la imposibilidad de intervenir adecuadamente, porque hay elementos de hecho cuya controversia pudiesen provenir del imputado, para luego ser plasmadas por la defensa en el contraexamen de testigos, de manera silenciosa y sin advertencia a estos, para no coartar la sorpresa de la respuesta inesperada del deponente que acredita la teoría del caso de la defensa. Asimismo, estima infringida la igualdad ante la ley, puesto que supeditar la suspensión de un juicio oral mediante videoconferencia a la existencia de un impedimento de carácter absoluto, supone que la requirente enfrentará al aparato de enjuiciamiento criminal en desventaja respecto de cualquier otro acusado que tenga la oportunidad de realizar su juicio de forma presencial, estableciéndose así una diferencia arbitraria que no obedece a ningún tipo de parámetro objetivo para efectos de establecerla.
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