Diario Constitucional

En fallo unánime.

Corte Suprema acogió recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia que condenó al recurrente como autor del delito reiterado de poner en peligro la salud pública

El máximo Tribunal estableció infracción a las normas del debido proceso al no escriturar la sentencia, por lo que ordenó la realización de un nuevo procedimiento por juez no inhabilitado.

Por Redacción·19 de agosto de 2020·4 min de lectura
Corte Suprema acogió recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia que condenó al recurrente como autor del delito reiterado de poner en peligro la salud pública
Referencial

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia, dictada en procedimiento abreviado por el Juzgado de Garantía de Temuco, que condenó al recurrente como autor del delito reiterado de poner en peligro la salud pública (artículo 318 del Código Penal).

La sentencia indica que, en lo concerniente a la infracción denunciada por el recurso de nulidad, cabe indicar que el debido proceso es un derecho asegurado por la Constitución Política de la República y que consiste en que toda decisión de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y al efecto, el artículo 19 N° 3, inciso sexto, le confiere al legislador la misión de definir las garantías de un procedimiento racional y justo. Sobre los presupuestos básicos que tal garantía supone, se ha dicho que el debido proceso lo constituyen a lo menos un conjunto de garantías que la Constitución Política de la República, los Tratados Internacionales ratificados por Chile que están en vigor y las leyes les entregan a las partes de la relación procesal, por medio de las cuales se procura que todos puedan hacer valer sus pretensiones en los tribunales, que sean escuchados, que puedan reclamar cuando no están conformes, que se respeten los procedimientos fijados en la ley y que las sentencias sean debidamente motivadas y fundadas.

La resolución agrega si bien pudiera entenderse de la lectura del citado artículo 39 del Código Procesal Penal que es suficiente con que la sentencia sea dictada en un registro de audio y quede, por lo tanto, íntegramente registrada en aquél, ocurre que el artículo 396 que se refiere a la realización del juicio simplificado, señala de modo expreso que la sentencia debe ser escrita y la sola circunstancia que la admisión de responsabilidad del imputado habilite al tribunal para dictar sentencia de inmediato (artículo 395), no significa que deba omitirse el texto escrito. Es cierto que la celeridad en los procedimientos debe ser aplaudida, ello no supone que deban olvidarse en el camino las obligaciones que pesan sobre el tribunal, como tampoco el derecho que tienen los intervinientes a recibir una copia íntegra y legible de la sentencia, la misma que debe remitirse a la Corte correspondiente en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 381 del Código Procesal Penal, tal y como lo ha sostenido esta Corte en el pronunciamiento emitido en los autos Rol N° 10.748-2011, de cuatro de enero de dos mil doce.

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