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En fallo unánime.

Corte Suprema confirma fallo que eximió de responsabilidad a autopista por accidente en la Ruta 68

El máximo Tribunal rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidas en contra de la sentencia, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual.

19 de agosto de 2020

En fallo unánime, la Corte Suprema confirmó la sentencia que rechazó la demanda presentada en contra de la Sociedad Concesionaria Rutas del Pacifico S.A. por supuesta responsabilidad en choque múltiple registrado en la Ruta 68, en octubre de 2011.

La sentencia indica que, es posible advertir que -contrariamente al postulado del recurrente- el fallo sí contiene las consideraciones en virtud de las cuales arribó a la decisión de rechazar la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual. En efecto, una atenta lectura de la sentencia impugnada permite verificar que los jueces expusieron adecuadamente la controversia y detallaron el material probatorio aportado por las partes, para luego, sobre esa base, proceder a sentar con exactitud los hechos de la causa y expresar con precisión las consideraciones de derecho que incidieron en el rechazo de la demanda. Por lo tanto, la exigencia de fundamentación ha de tenerse por satisfecha, otra cosa distinta es que el recurrente no comparta esas consideraciones, pero tal desavenencia no permite tener por configurada la causal de nulidad invocada.

La resolución agrega que a mayor abundamiento, habrá que añadir que el recurrente hace descansar su argumentación sobre el hecho de que el informe del SIAT no habría dado por acreditado el exceso de velocidad que la sentencia estima probado. Sin embargo, aun cuando se aceptare esto, lo cierto es que carecería totalmente de influencia en lo dispositivo del fallo. La razón es que lo determinante en este caso consiste en determinar la causa del accidente y la eventual imputabilidad subjetiva de la demandada. Pues bien, en la medida en que se tenga por acreditado que la causa del accidente fue la neblina y la densa cortina de humo causada por las quemas ilegales y que no se acreditó la omisión culposa de la demandada, resulta perfectamente irrelevante el hecho de que haya existido o no el exceso de velocidad en discusión.

Añade que el fallo impugnado estableció como hecho de la causa que ‘el accidente de tránsito, ocurrido a las 07,00 del día 12 de octubre del año 2011, en la Ruta 68, en el cruce Algarrobo altura de Casablanca que causó la muerte y lesiones a varias personas, entre aquellas, familiares de los actores, se produjo por la existencia de una densa neblina, la presencia de humo por quemas efectuadas por las viñas aledañas a la autopista provocando falta de visibilidad para los conductores quienes conducían sus vehículos a una velocidad no razonable ni prudente, atendida las condiciones existentes en ese momento.

Para el máximo Tribunal, sobre la base del supuesto fáctico antes reseñado los juzgadores reflexionaron -según se lee en el motivo noveno del fallo de alzada- que no se acreditó la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para que proceda la acción intentada, ya que no existe una omisión o acción ilícita ni culposa de la parte demandada como tampoco una relación causal entre el hecho ilícito y el daño reclamado.

Razona la sentencia que los hechos sentados en el fallo se contraponen con aquellos postulados en el libelo de casación, pues, a diferencia de lo que sostiene el recurrente, la sentencia tuvo por establecido que no se verificó una acción u omisión culpable de la parte demandada. Por ende, las alegaciones del impugnante tienen por objeto sustentar que las infracciones de ley se habrían cometido por los jueces al no tener por acreditado que la concesionaria incumplió sus deberes de cuidado y diligencia en las condiciones de seguridad que debe brindarse el servicio a los usuarios de la autopista.

 

Vea textos íntegros de las sentencias Corte Suprema Rol N° 26 – 2019 y Corte de Apelaciones de Santiago Rol N° 13159 – 2017.

 

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