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Enviado a la presidencia del Senado.

Corte Suprema emite informe sobre proyecto de ley que prohíbe la prisión preventiva durante crisis sanitaria

«El hecho de que la medida propuesta sea temporal, fundamentada en una situación excepcional subyacente y, que responda a razones humanitarias y de salud pública, hace posible señalar que la idea legislativa parece lo suficientemente específica y proporcionada como para considerarse razonable», sostiene el informe.

20 de agosto de 2020

Reunido el tribunal pleno de la Corte Suprema, analizó el contenido de la iniciativa legal que prohíbe la prisión preventiva de imputados durante el periodo de crisis sanitaria. Informe que fue enviado a la presidencia del Senado, el mismo día.

«En relación al mérito general del proyecto, cabe tener en cuenta que, tal como indica el texto que acompaña a la moción, el legislador se encuentra habilitado para cambiar los estándares normativos y epistémicos -las reglas acerca de la procedencia y que guían la evaluación de los antecedentes fácticos respectivos y la producción de la decisión del juez- que rigen la concesión de una u otra medida cautelar, sin que eso signifique necesariamente una invasión a la esfera de atribuciones de los tribunales encargados de aplicar el derecho. En este sentido, el hecho de que la medida propuesta sea temporal, fundamentada en una situación excepcional subyacente y, que responda a razones humanitarias y de salud pública, hace posible señalar que la idea legislativa parece lo suficientemente específica y proporcionada como para considerarse razonable», sostiene el informe.

El oficio agrega que, “adicionalmente, cabe tener en cuenta que la propuesta no busca modificar los criterios que rigen la concesión de medidas cautelares en nuestro sistema. Sigue siendo la integridad de la investigación y el peligro de fuga del imputado las únicas razones que pueden justificar -en sentido positivo- la imposición de la medida de prisión preventiva. La normativa propuesta no puede entenderse como una reformulación de los requisitos que establece el artículo 140 del Código Procesal Penal o como una restructuración de la prisión preventiva. Por el contrario, el sentido de la disposición, independiente de las ambigüedades que posee, es restringir temporalmente y desde una perspectiva externa, la aplicabilidad de la prisión preventiva. Por lo mismo, la restricción que impone el legislador, debe leerse más bien como una ampliación temporal de la lista que enumera el artículo 141 del Código Procesal Penal (con o sin espacios de discrecionalidad, como veremos más adelante), y nunca como una modificación de los requisitos del artículo 140 del mismo cuerpo legal».

«No obstante su general plausibilidad y legitimidad, la concreta regulación específica de la propuesta presenta algunos espacios de ambigüedad que valdría la pena aclarar en esta sede», advierte el pleno de ministros.

«En primer lugar, el artículo único de la propuesta no deja suficientemente claro si aquello que pretende es: (a) proscribir completamente la aplicación de la prisión preventiva para aquellos casos que cumplan con los requisitos que enumera, o si (b) ella solamente expresa una orientación para los adjudicadores, para instarlos a preferir las medidas del artículo 155 del Código Procesal Penal dentro de los márgenes de sus potestades generales.

En el primer caso (a), el artículo establecería una obligación legal para los adjudicadores que no podrían incumplir en ningún caso (de modo similar a lo previsto en el art. 141 del Código Procesal Penal), mientras que en el segundo (b), la norma establecería únicamente una orientación -una razón calificada o intensificada de mayor peso específico- que si bien debería ser considerada prioritariamente por el adjudicador en el juego de sus facultades discrecionales, no determinaría ningún curso jurídico conclusivo.

Esta ambigüedad si bien parece resolverse en los términos de la primera interpretación anotada, según el sentido que parece tener la propuesta, oscurece la interpretación de la propuesta y, por lo mismo, haría bien en aclararse», detalla.

«En segundo lugar –prosigue–, también es recomendable aclarar el sentido del literal a) del artículo único de la propuesta, que señala que deberán aplicarse las medidas del artículo 155 del Código Procesal Penal a aquellos casos en que, cumpliéndose los demás requisitos que establecen los restantes literales b) y c), ‘el delito imputado tenga asignada una pena de simple delito en la ley que los consagra’. Ello, porque el referido modo de expresión, si bien parece dar a entender que la consideración de la pena a efectos de la aplicación de esta disposición debe hacerse en abstracto -esto es, según la descripción contenida en el tipo que se presuma aplicable y, por lo mismo, sin considerar las especiales circunstancias del caso- diversas razones sistemáticas e históricas podrían dar lugar a una interpretación diversa, igualmente plausible de la disposición, según la cual el adjudicador, para identificar el ámbito de la restricción, debiera considerar la prognosis concreta de la pena al imputado específico, según la teoría del caso considerada más plausible».

Para la Corte Suprema: «La diferencia entre estos dos modos de entender el requisito no es baladí. En el primer caso, la aplicabilidad de esta norma no consideraría las circunstancias concretas del caso, tales como la existencia de reiteración de delitos, agravantes o situaciones concursales. En el segundo, éstas serían el aspecto crucial del debate para determinar el cumplimiento del mismo. De cualquier modo, para evitar la disparidad en las decisiones de los tribunales, valdría la pena corregir la redacción del artículo, para especificar la operatividad de este requisito en uno u otro sentido».

«En tercer lugar, el inciso final del artículo único que establece el proyecto y que señala que ‘[p]articularmente, en el caso de los imputados mayores de 60 años, mujeres embarazadas y con hijos o hijas menores de dos años, será improcedente la prisión preventiva cuando el delito imputado tenga una pena asignada de simple delito en la ley que los consagra‘, parece excesivamente ambiguo y podría dar lugar a variadas interpretaciones. En efecto, surge la duda si acaso se refiere este artículo a que no podrá decretarse la medida de prisión preventiva en aquellos casos en que los imputados sean personas mayores de 60 años o mujeres embarazadas y con hijos o hijas menores de dos años, independientemente de si cumplen con los requisitos establecidos en los tres literales, o si, por el contrario, esta disposición pretende únicamente asentar una guía prudencial, para que los tribunales en estos casos, y siempre dentro del ámbito de su discrecionalidad, consideren la edad de las personas o el hecho de ser mujeres embarazadas o con hijos menores, como antecedentes calificados para tomar esta decisión. La redacción de la norma no aclara el asunto, por lo que sería razonable una rectificación aclaratoria», sugiere el máximo Tribunal.

En cuarto lugar, para el pleno de ministros: «resulta necesario hacer otra observación respecto a la misma regla -prohibición del uso de la prisión preventiva sobre imputados mayores de 60 años, mujeres embarazadas y con hijos o hijas menores de dos años, cuando el delito imputado tenga una pena asignada de simple delito en la ley que los consagra-. Si bien la promoción del no uso de la medida de prisión preventiva en casos en que la pena asignada al delito de que se trate no sea representativa de aquellas de mayor entidad en el ordenamiento jurídico positivo -simple delito-, podría ser pertinente tener en consideración algunas precauciones a fin de evitar consecuencias indeseadas».

«En efecto, un simple delito asociado a una pena de baja entidad, sea que se trate de su dimensión abstracta o de su prognosis concreta, podría referirse a un caso que pone en serio riesgo, en la situación concreta, a la seguridad de víctimas pertenecientes a grupos de especial vulnerabilidad, como en el caso de delitos de amenazas, algunos ilícitos en el contexto de violencia intrafamiliar y otros delitos cuando se encuentran con menor grado de desarrollo (en el caso de interpretarse que tiene aplicación según posible pena concreta)», releva el informe.

«A diferencia –ahonda– de esta norma contenida en el inciso segundo del artículo transitorio sugerido por el proyecto, la prevista en el inciso primero -que podríamos catalogar de ‘general’- contempla entre sus requisitos de aplicación ‘Que el imputado no signifique un peligro para la seguridad de la víctima’ (letra c del inciso primero). Por tanto, podría pensarse en incorporar en la disposición observada algún elemento que salve la consideración de la seguridad de la víctima o una referencia a la inaplicación de la regla en delitos contra las personas, que permita al juez ponderar ese elemento a la hora de descartar la medida cautelar más gravosa establecida por el Código Procesal Penal, en razón de la protección de las personas pertenecientes a grupos de especial vulnerabilidad involucradas en el caso particular».

 

Internación provisoria

«En quinto lugar, se observa como equívoco en la redacción propuesta, que uno de sus presupuestos esté formulado en relación a delitos con víctima conocida, identificable, en circunstancias que el ordenamiento penal sustantivo contempla múltiples figuras que carecen de tal elemento, o en las que el sujeto de protección es colectivo y, consecuencialmente, indeterminado.

En sexto término, la propuesta parece haber incurrido en una omisión, al ser aplicable tan solo a la medida cautelar privativa de libertad de prisión preventiva, y no a la medida de internación provisoria. Esta decisión legislativa podría criticarse ya que, sin mediar alguna razón explícita, excluye a una de las posibles poblaciones de riesgo: los adolescentes y, especialmente, las adolescentes embarazas o con hijos o hijas menores de dos años», añade.

«Por último, resulta observable la falta de reglas que establezcan en forma expresa el alcance con que operará el nuevo artículo transitorio del Código Procesal Penal que el proyecto aconseja, en el sentido de si la disposición se aplicará sólo sobre las medidas cautelares que se decreten con posterioridad a su entrada en vigencia o, si acaso, podrán y deberán ser también aplicadas sobre todas las medidas cautelares vigentes al momento de su publicación en que concurran las hipótesis que en ella se regulan. Conforme a los principios generales, ante el silencio de la ley, la segunda interpretación aparece como la más plausible, caso en el cual se debieran gatillar los dispositivos procesales a instancia de los defensores para promover la revisión de las medidas cautelares vigentes según el caso, e incluso la oficialidad con que podrían –y deberían- actuar los propios jueces de garantía para proceder a dicha revisión (…). Solucionadas todas estas ambigüedades, y salvados estos vacíos, la propuesta podría resultar adecuada para los objetivos que ella misma se plantea», concluye.

 

Vea informe de la Corte Suprema Oficio Nº 150- 2020

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