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Recurso de casación rechazado.

Derecho a ser juzgado en un plazo razonable no se condice con los más de 10 años que han transcurrido desde el inicio del reclamo tributario, por lo que la excepción de prescripción opuesta en segunda instancia debe ser ratificada.

El injustificado retardo en la tramitación del proceso conculca la garantía constitucional del debido proceso.

20 de agosto de 2020

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por la parte reclamada en contra de la sentencia que revocó el fallo de primera instancia, acogiendo la excepción de prescripción opuesta por el reclamante en segunda instancia, al compartir lo resuelto por los jueces de segundo grado pues el injustificado retardo en la tramitación del proceso ha conculcado la garantía constitucional del debido proceso, en su manifestación relativa a ser juzgado en un plazo razonable, calificación que no se condice con los más de 10 años que han transcurrido desde el inicio del mismo. Resolver de modo contrario importaría validar un estado injusto, al que la Corte Suprema por mandato del artículo 5º de la Constitución debe poner fin rechazando el recurso de casación interpuesto, de manera de cumplir fielmente su propio deber como órgano del Estado y, sobre todo, porque como máximo órgano dentro del Poder Judicial de respetar el derecho del contribuyente a ser oído por un tribunal competente, con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable.
El fallo señala que si bien la presentación del reclamo basta para suspender el decurso de la prescripción que consagra el Código Tributario, no se puede aceptar, en razón de la normativa internacional —preferentemente integrada, en lo internacional, por el pacto de San José de Costa Rica y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, además del artículo 5º de la Carta Política, en lo nacional—, que tal suspensión opere incluso por un periodo mayor que el asignado por la legislación para la prescripción adquisitiva extraordinaria, esto es —en la práctica— de manera indefinida.
Añade la sentencia que no obstante que los plazos de prescripción previstos en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, corresponden a los lapsos máximos para fiscalizar y cobrar los tributos adeudados, respectivamente, y no para sustanciar el procedimiento jurisdiccional que origine el reclamo del contribuyente contra las liquidaciones, no puede pasarse por alto que los períodos fijados en dichos preceptos dan cuenta —también— de lo que para el legislador tributario constituye el tiempo prudente y suficiente para que el Servicio recabe, revise y audite los antecedentes necesarios del contribuyente cuya correcta situación tributaria fuese dubitada y, en su caso, se liquide o gire la diferencia de impuesto adeudada; y, como contrapartida, los términos por los cuales puede prolongarse la incertidumbre que implica para todo contribuyente la posibilidad de que como resultado de la revisión, liquidación y giro de diferencias de impuestos, deba destinar o perder parte de sus bienes para cubrir el crédito que invoca el Fisco, con los previsibles corolarios en todo orden de la vida del contribuyente que ello significa.
La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Jorge Dahm, quien fue de opinión de acoger la impugnación del SII, debido a que para que el reclamo produzca el efecto de suspender la prescripción es necesario que sea interpuesto dentro de plazo y que cumpla con los requisitos de forma de la presentación. Es por ello que no existiendo controversia acerca de que la reclamación fue interpuesta por el contribuyente en tiempo y forma, sólo corresponde concluir que dicha presentación tuvo el efecto de suspender el término de la prescripción, sin que pueda tener cabida entrar a analizar la larga data de tramitación del proceso para arribar a una conclusión distinta. El largo tiempo de sustanciación, esto es, el decaimiento, no es un instituto del ámbito judicial, sino que es propio del derecho administrativo. A su turno, la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, si bien es directamente aplicable por estar incorporada al ordenamiento jurídico nacional, se trata de un concepto jurídico indeterminado, que carece de baremos específicos dentro de los cuales se encuadre su aplicación, esto es, no contiene la determinación de lo que debe entenderse como un plazo razonable y, en ese contexto, para determinar que dicho término ha sido excedido, se requiere ponderar caso a caso una serie de condiciones no previstas en la ley, cuestión que no es factible en sede de casación, que tiene una finalidad uniformadora del derecho.

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº6242-18

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