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Debido proceso.

TC deberá resolver sobre el fondo de inaplicabilidad que impugna norma que impide suspensión de juicio oral a efectuarse mediante videollamada.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Brahm y el Ministro García, quienes estuvieron por declarar inadmisible el requerimiento, en virtud de la causal prevista en el artículo 84 N° 5 de la LOCTC.

21 de agosto de 2020

El Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 9, inciso segundo, de la Ley N° 21.226, que establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales.

El precepto impugnado establece en lo que interesa al recurso, que “En las causas de los procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal y en el Código de Procedimiento Penal, en el que hubiere persona privada de libertad, sólo se podrá alegar la causal del inciso primero cuando el impedimento obstaculice en forma absoluta que alguna de las partes o intervinientes puede ejercer las facultades que la ley le otorga.”.

La gestión pendiente incide en proceso penal, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, en los que se formalizó al requirente por el delito de robo en lugar destinado a la habitación.

La requirente estima que el precepto impugnado infringiría el debido proceso, toda vez que, al impedir la suspensión de un juicio oral cuyas condiciones de realización no son capaces de asegurar una debida intervención del abogado defensor, atenta contra el texto constitucional. Exigir que el impedimento sea absoluto, desconoce que el adecuado ejercicio del derecho a defensa implica asesorar y comunicarnos de manera libre, privada, permanente, sin interrupciones con la persona acusada, donde cada vez que sea requerida la intervención del defensor, lo sea por su propia iniciativa atendida la pertinencia técnica del momento o a solicitud del propio imputado. Lo anterior es de tal relevancia, que incluso atendido los ritmos y velocidades que tienen los juicios orales, se genera la imposibilidad de intervenir adecuadamente, porque hay elementos de hecho cuya controversia pudiesen provenir del imputado, para luego ser plasmadas por la defensa en el contraexamen de testigos, de manera silenciosa y sin advertencia a estos, para no coartar la sorpresa de la respuesta inesperada del deponente que acredita la teoría del caso de la defensa. Asimismo, estima infringida la igualdad ante la ley, puesto que supeditar la suspensión de un juicio oral mediante videoconferencia a la existencia de un impedimento de carácter absoluto, supone que la requirente enfrentará al aparato de enjuiciamiento criminal en desventaja respecto de cualquier otro acusado que tenga la oportunidad de realizar su juicio de forma presencial, estableciéndose así una diferencia arbitraria que no obedece a ningún tipo de parámetro objetivo para efectos de establecerla.

La Segunda Sala del TC declaró admisible el requerimiento por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 93 inciso decimoprimero de la Constitución Política en relación con lo previsto en el artículo 84 de la LOCTC. Además, confirió traslado a todas las partes de la gestión judicial en la que incide el requerimiento, a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República, para que en un plazo de 20 días formulen observaciones y presenten antecedentes.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Brahm y el Ministro García, quienes estuvieron por declarar inadmisible el requerimiento, en virtud de la causal prevista en el artículo 84 N° 5 de la LOCTC. Ello en cuanto, la norma actualmente cuestionada no reglamenta la realización de audiencia de forma virtual o remota, sino que aquellas de tipo presencial, residiendo la pretensión de la requirente más bien en una forma específica de aplicación del Acta N° 53 de la CS.

Por su parte, el Ministro Pozo estuvo por acceder a la admisibilidad del requerimiento, fundado en que el dilema de constitucionalidad generado, se vincula a los conceptos de tutela judicial efectiva, y el derecho a defensa, conceptos diferentes, por cuanto el primero comprende tanto el derecho a defensa como al debido proceso, este último concebido como un derecho humano irrenunciable que tiene por objeto la celebración de un juicio justo. De esta manera, cabe dilucidar si el juicio en línea, en el contexto de un juicio oral en lo penal, cumple con los principios básicos de un juicio racional y justo, como lo son la oralidad, inmediatez y publicidad.

Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponde al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro de la resolución y del expediente Rol N° 8985-20.

 

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