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En fallo unánime.

Corte de Apelaciones de Santiago rechaza recurso de reclamación y confirma sanción a mutual por exigir pagaré en atención de urgencia.

El Tribunal de alzada descartó infracción de ley en la resolución sancionatoria que multó con 250 unidades tributarias mensuales a la mutualidad recurrente.

24 de agosto de 2020

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de reclamación presentado por la Asociación Chilena de Seguridad, en contra de la Superintendencia de Salud que aplicó una multa por exigir un pagaré en una atención de urgencia, en septiembre de 2016.

La sentencia indica que, como antecedente, señalar, que en el caso en estudio, existió una denuncia efectuada por un particular, que concurriendo en estado grave al establecimiento hospitalario, se le exigió un documento en garantía, condición médica del paciente, calificada por la Superintendencia de riesgo vital, por consiguiente afecto a la Ley de Urgencia, correspondiendo al Fondo Nacional de Salud cubrir las prestaciones médicas, lo que se habría incumplido, razón de acogerse el reclamo del paciente, mediante Resolución Exenta IP/ N° 2.327 de 22 de noviembre de 2018. Agregar que la reclamante durante el procedimiento llevado a efecto, no efectuó descargos, ni formuló recurso en su contra, solo se limitó a enviar una carta informado haber cumplido, con lo dispuesto en aquella decisión, esto es, restituyendo el pagaré a su emisor.

La resolución agrega que, establecida la infracción -Art. 141 inciso penúltimo del DFL 1/2005, de Salud-, la Superintendencia, de oficio, dio inicio al procedimiento sancionatorio, en tanto la Asociación Chilena de Seguridad, no recurrió en contra de la infracción que le fue cursada, de modo que aquella no puede ser desconocida, independiente de las consideraciones que merezca la regla que resultó infringida.

Añade que esta sede, al menos en este específico procedimiento, no es la llamada a calificar, sino que únicamente debe limitarse a constatar si en su aplicación la autoridad administrativa la ha respetado, si habiéndola respetado la ha aplicado dentro de márgenes de razonabilidad y si ha observado la restante legislación sobre la materia.

Precisar –continúa– que el Art. 141 en penúltimo inciso prevé que ‘En los casos de emergencia o urgencia debidamente certificadas por un médico cirujano, el Fondo Nacional de Salud pagará directamente al prestador público o privado el valor por las prestaciones que hayan otorgado a sus beneficiarios, de acuerdo a los mecanismos dispuestos en el presente Libro y en el Libro I de esta Ley. Asimismo, en estos casos, se prohíbe a los prestadores exigir a los beneficiarios de esta ley, dinero, cheques u otros instrumentos financieros para garantizar el pago o condicionar de cualquier otra forma dicha atención. El Ministerio de Salud determinará por reglamento las condiciones generales y las circunstancias bajo las cuales una atención o conjunto de atenciones será considerada de emergencia o urgencia.

Para el Tribunal de alzada capitalino, en este contexto, del análisis de la resolución impugnada aparece que ésta se encuentra suficientemente justificada -cumpliendo con ello la exigencia de fundamentación que demanda el ordenamiento a todo acto administrativo-, que no ha impuesto a la ahora reclamante cargas procesales que resulten improcedentes o contrarias al espíritu general de la legislación y que la multa aplicada lo ha sido dentro del rango que prevé la ley, de modo tal que no es posible estimar que se haya hecho un ejercicio abusivo de la potestad sancionatoria».

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago Rol Nº176 – 2020

 

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