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Por unanimidad.

TC deberá pronunciarse sobre el fondo de inaplicabilidad que impugna normas que establecen exclusión temporal para contratar con el Estado al empleador que incurra en actos antisindicales o de vulneración de derechos fundamentales.

Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponde al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

2 de septiembre de 2020

El TC declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, de los artículos 4, inciso 1°, segunda frase, de la Ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, y 495, inciso final del Código del Trabajo.

La gestión pendiente incide en autos laborales, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, en actual conocimiento de la Corte Suprema, por recurso de unificación de jurisprudencia, en los que una Universidad fue denunciada y sancionada por vulneración de derechos fundamentales.

La requirente estima que los preceptos impugnados vulneran la igualdad ante la ley en relación al principio constitucional de proporcionalidad, ya que sin perjuicio de lo que resuelva la CS, resultaría evidente que adicionar la sanción de inhabilidad por dos años es desproporcionado, en relación con la ofensa que se le imputa a la Universidad. Una supuesta ofensa que habría resultado en la supuesta vulneración de los derechos de una sola trabajadora, quien además quedaría plenamente resarcida con el pago de las indemnizaciones y recargos que determine el juez del fondo, de modo que su resarcimiento no depende en modo alguno de la aplicación de la inhabilidad del artículo 4° contra la Universidad. Además, la sanción queda indeterminada por cuanto si bien existe un espacio temporal en el cual la institución o empresa condenada quedaría excluida de los procesos regulados por la Ley N° 19.886, el quantum es absolutamente incierto y puede ser cuantioso. En Efecto, las Universidades, a través de sus Facultades, Escuelas, Centros de Investigación y Académicos acceden a diferentes programas con Fondos Públicos los cuales son concursables y que, en consecuencia, le permiten al Estado fomentar la investigación, desarrollo y, en general, el avance del conocimiento en todo el país.

En segundo lugar, arguye infracción a la garantía constitucional del debido proceso, ya que no ha tenido la posibilidad de discutir particularmente la aplicación de la sanción, ni tampoco la de impugnarla de manera independiente. Los preceptos impugnados hacen “automáticamente” aplicable la sanción a la Universidad al listado de personas inhábiles para contratar con el Estado. Además, el juez no tiene que justificar la procedencia de la sanción, sólo basta con la orden de remitir y registrar la sentencia – orden que, en virtud del artículo 495, no puede sino dictar) para que se incorpore a la requirente al listado.

La Primera Sala del TC declaró admisible el requerimiento por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 93 inciso decimoprimero de la Constitución Política en relación con lo previsto en el artículo 84 de la LOCTC. Además, confirió traslado a todas las partes de la gestión judicial en la que incide el requerimiento, a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República, para que en un plazo de 20 días formulen observaciones y presenten antecedentes.

Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponde al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

Vea texto íntegro de la resolución y del expediente Rol N° 9047-20.

 

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