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Acoso sexual.

Si el empleador no es el acosador directo debe adoptar con prontitud y eficacia las medidas para evitar el comportamiento, y si han ocurrido disponer de la separación de los trabajadores e investigar los hechos.

No es posible atribuir algún tipo de responsabilidad de carácter objetivo por el mero hecho de la ocurrencia de este tipo de conductas.

8 de septiembre de 2020

El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago rechazó la demanda de vulneración de derechos toda vez que la denunciante no pudo acreditar, ni siquiera por medio de algún indicio, la existencia de las conductas de acoso laboral por parte de la jefatura en la sucursal a la que fue trasladada luego de la denuncia de acoso sexual formulada.
En relación con la responsabilidad de la empresa frente a la denuncia de acoso sexual respecto a la existencia de una omisión del deber de cuidado por parte del empleador que habría provocado que la denunciante fuera víctima de hechos constitutivos de acoso sexual, como asimismo respecto a supuestos incumplimiento por parte del empleador de sus obligaciones en esta materia, el fallo señala que la Ley Nº20.005 que tipifica y sanciona el acoso sexual, ha establecido su ámbito de aplicación de carácter amplio, esto es, no solo comprensivo de las relaciones laborales en el sector privado, ha establecido medidas de prevención, mecanismos de investigación y efectos para tales conductas. Sin embargo, en este caso, no se ha acreditado que el empleador haya tomado conocimiento de los hechos con anticipación a la denuncia formulada por la demandante, ni que este se haya desentendido de sus obligaciones en la materia. Por el contrario, acreditó que apenas tomó conocimiento informal del asunto, acordó con la trabajadora la forma de separación entre las partes, solicitó que se formalizara la denuncia y procedió a realizarla y durante dicha investigación el denunciado renunció, por lo que dichas circunstancias fueron comunicadas posteriormente a la Dirección del Trabajo como ordena el artículo 211-D del Código del Trabajo.
Añade la sentencia, que en los casos en que el empleador no es el acosador directo, debe adoptar con prontitud y eficacia las medidas para evitar el comportamiento y en el evento que haya ocurrido, disponer la separación de los trabajadores y la realización de la investigación de los hechos, lo cual ocurrió, no siendo posible atribuir algún tipo de responsabilidad de carácter objetivo como pretende la demandante, esto es, que por el mero hecho de la ocurrencia de este tipo de conductas se genere la responsabilidad empresarial, ya que ninguna regla en nuestro ordenamiento jurídico así lo establece, sino al contrario, tratándose de obligaciones que emanan del deber de protección y de buena fe propias del contrato de trabajo, se debió acreditar, a lo menos con el carácter de indicios, el incumplimiento en las medidas para evitar este tipo de comportamientos como asimismo de omisiones a la realización de la investigación y separación de los trabajadores, lo cual no fue acreditado, no siendo suficiente el hecho que la actora haya sido internada en una clínica psiquiátrica como asimismo que la enfermedad de la demandante haya sido catalogada de origen laboral, por cuanto estos hechos ha tenido evidentemente su origen en el contexto de la relación laboral pero producto de las conductas de acoso sexual por parte de un compañero de trabajo, y no en una acción o en omisiones provocadas por el empleador, por lo que corresponde desestimar los capítulos de la denuncia.

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº1368-19

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