Recurso de casación acogido.
Acciones de reclamación e impugnación de paternidad, tratándose de la hija como legitimada activa, no solo pueden basarse en la realidad biológica sino también en la social, esto es, en la posesión notoria del estado civil de hijo.
El derecho a la identidad constituye uno de los fundamentos del estatuto de filiación.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante en contra de la sentencia que confirmó el fallo de primer grado, rechazando la demanda de impugnación y reclamación de paternidad. Esto, dado que la sentencia impugnada conculcó lo que disponen los artículos 200, 201 y 208 del Código Civil, al desestimar la demanda interpuesta, entendiendo que las normas que rigen la filiación sólo deben conducir a la realidad biológica de los involucrados, dejando de lado la realidad social que le concede a un hijo, tal como lo establece la definición de filiación, una posición dentro de una familia, que le permite asimismo determinar su identidad y proteger su dignidad como lo reconoce el Tribunal Constitucional chileno.
El fallo señalan que respecto de las acciones de reclamación e impugnación de filiación, tratándose del hijo como legitimado activo, según se advierte de la lectura de los artículos 204 a 221 del Código Civil que no indican cuál o cuáles deben ser sus fundamentos, no se divisa razón por la que solo podrían basarse en la realidad biológica y no en la social, esto es, en la posesión notoria del estado civil de hijo, tampoco en que ésta únicamente se puede invocar como excepción para enervar una acción de impugnación de la filiación, más aun considerando el derecho a la identidad, que constituye uno de los fundamentos del estatuto de filiación.
Añade la sentencia de reemplazo señala que el actor tiene la posesión notoria de la calidad de padre de la demandada, y ésta, a su vez, de hija del primero, como se desprende del certificado médico en el cual se indica que la demandada es atendida desde los 7 años de edad y siempre ha sido acompañada por el actor y la otra demandada. Asimismo, se acompañó también el informe escolar que relata que el actor es el apoderado y ha estado presente en todas las actividades de la demandada y debe agregarse que, desde el año 2004, el actor ha tratado y reconocido a la demandada como su hija dentro del grupo familiar, frente a amigos, nana, médicos y el establecimiento educacional. Luego, la madre reconoce que desde 2004 a la fecha el actor ha tratado como hija a la demandada y, por último, corresponde destacar que la demandada, al cumplir la mayoría de edad, compareció en autos ratificando todo lo obrado por su madre, dejando claro que, de haber sido mayor de edad al momento del inicio del juicio, ella habría accionado.
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