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Se respeto el debido proceso.

Acción de protección no es la vía para evaluar aspectos de mérito de las actuaciones cumplidas en un sumario administrativo.

La recurrente discrepa en torno al juicio de proporcionalidad recaído en la magnitud de la sanción.

19 de septiembre de 2020

La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia que desestimó un recurso de protección interpuesto por una funcionaria en contra de la Resolución Exenta emitida por la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas que dispuso una medida disciplinaria en su contra.

La recurrente alegó que la resolución exenta que le aplicó en un sumario administrativo la medida disciplinaria de suspensión de su empleo por tres meses con goce del 50% de su remuneración mensual y anotaciones accesorias de 6 puntos en el factor rendimiento y subfactor conocimiento por no haber detectado en la revisión de la ejecución presupuestaria el pago duplicado de la primera cuota de convenios del Programa Escuelas Saludables para el Aprendizaje -ESPA- de la anualidad 2017, y que fueron suscritos entre JUNAEB de la Región de Los Ríos y los municipios de Lanco, Lago Ranco y Río Bueno, infringe el principio de proporcionalidad y la garantía del artículo 19 N° 2 de la Constitución, esto es, la igualdad ante la ley.

La Corte deja establecido como hechos de la causa que existió un procedimiento administrativo previo, afinado, sin recursos pendientes y con trámite de toma de razón por parte del ente contralor, con formulación de cargos, descargos, período de prueba, propuesta de sanción, informe jurídico, entre otros múltiples trámites; todo lo cual es reflejo de un debido proceso legal.

Frente a tal constatación y a la luz de los requisitos y fines de la acción de protección, la Corte se pregunta si resulta atendible invocar el auxilio constitucional por la presunta transgresión de garantías fundamentales si ha sido el propio Estatuto Administrativo el que estableció un procedimiento idóneo al efecto, por lo demás, utilizado en plenitud por la recurrente. Colige que la respuesta es negativa y advierte que no es la vía propicia para alcanzar el efecto perseguido.

La razón principal de porque es improcedente la acción de protección como remedio para una presunta vulneración verificada en el marco de un sumario administrativo, radica, señala la Corte, en que los derechos fundamentales, en su gestación, surgieron como una garantía de los ciudadanos frente a la potestad del Estado, es decir, aparecieron como una forma de protección en la relación “vertical” que se produce entre el ente estatal y el ciudadano. En esa virtud, es de toda trascendencia que la legislación administrativa haya tomado tantos resguardos, precisamente ante el complejo vínculo del Estado frente a la persona, en particular cuando esta última además se encuentra al servicio de aquél en un rol de funcionario público, quien como tal debe someterse a su autoridad no sólo como ciudadano, sino además como trabajador. Por ese doble sometimiento es que la fórmula seguida por el ente administrativo es tan reglada y en detalle controlada.

Agrega el fallo que la Corte Suprema ha resuelto sostenidamente: “Que es conveniente señalar que el control que se ejerce por la presente vía no se encuentra naturalmente destinado a evaluar aspectos de mérito de las actuaciones cumplidas en un sumario administrativo. Por ello, resulta un planteamiento erróneo del actor intentar que por esta instancia jurisdiccional se revise la investigación y la decisión a que se arriba sobre la base del mérito establecido por el funcionario a cargo de aquella investigación en la vista o dictamen evacuado al término de la misma; y finalmente la medida terminal adoptada. Lo anteriormente indicado no es óbice para que el control judicial de las facultades disciplinarias de los órganos de la administración abarque la revisión de la legalidad y razonabilidad de la actuación, pero ello no puede importar como se postula en la especie- que por esta vía cautelar se supervisen cuestiones de mérito involucradas en el ejercicio de dichas facultades”, línea jurisprudencial que señala compartir el tribunal de alzada.

Enseguida, la Corte razona que enfocarse en consideraciones en torno a posibles arbitrariedades e ilegalidades o abocarse al examen de presuntas conculcaciones de derechos, es un ejercicio estéril cuando lo que en realidad persigue la recurrente es obtener una nueva revisión del mérito de la sanción a ella aplicada como fruto de un procedimiento legalmente tramitado, que concluyó en una resolución fundada, sólo aduciendo un parecer discrepante en torno al juicio de proporcionalidad recaído en la magnitud de la misma, atendidas las circunstancias invocadas, sin que de la revisión de los antecedentes se desprenda de modo manifiesto, no obstante, que aquélla haya estado cimentada en el mero capricho del órgano resolutor, al estar refrendada inclusive por el ente contralor, o que haya exorbitado el margen de sus competencias y atribuciones al escoger una de entre el catálogo jurídico de las que le ofrecía el Estatuto concernido.

Así las cosas, la Corte concluye que no se configuran los presupuestos que se requieren para que sea procedente la acción de protección, por tratarse de un asunto de mérito no revisable por esta vía, además de no adolecer de la arbitrariedad o ilegalidad del acto impugnado que hubiese tenido incidencia en la afectación de los derechos y garantías invocados; razón por la que se rechazó el recurso de protección.

La Corte Suprema confirmó la sentencia apelada.

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº 99.592-2020 de la Corte Suprema y Rol N° 2083-2020 de la Corte de Valdivia.

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