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En fallo dividido.

Corte de Talca acogió el recurso de protección interpuesto y ordenó a AFP restituir el total de fondos de capitalización a afiliado.

El Tribunal de alzada acogió la acción cautelar tras establecer el actuar arbitrario de la AFP al denegar el giro íntegro de los fondos acumulados por el recurrente.

23 de septiembre de 2020

En fallo dividido, la Corte de Apelaciones de Talca acogió el recurso de protección interpuesto y ordenó a la AFP Modelo S.A. restituir al recurrente el total de los fondos acumulados en su cuenta de capitalización individual.

La sentencia indica que el acto ilegal y arbitrario en que se sustenta el presente recurso, es el rechazo de la solicitud de restitución de los fondos previsionales que la recurrida mantiene y administra y de propiedad del recurrente, quien alega la existencia de urgentes y onerosos tratamientos médicos que debe soportar debido a estar padeciendo una enfermedad irreversible y que tendría escasas posibilidades de sobrevivir a esa afección de su salud, haciendo inviable su derecho a obtener algún tipo de beneficio de seguridad social. Aquellos actos de la recurrida afectan y amagan, al decir del demandante de protección, las garantías de los números 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

La resolución agrega que, la necesidad de analizar aquellas circunstancias de gravedad y urgencia aparecen debidamente satisfechas en este caso, ya que frente a la necesidad de tratamientos médicos que aparecen como imprescindibles ante la gravedad del diagnóstico médico, generalmente de alto costo, no satisfechos por el ente estatal, y siendo fondos de significación patrimonial de consideración, que permiten atender aquellas carencias, la mantención de los caudales previsionales en manos de un tercero, como es la recurrida, sin que se satisfagan los mismos fines que persigue el sistema de previsión social, aparece como ajustado a derecho y al ordenamiento jurídico, disponiendo como título suficiente para ordenar la restitución de los fondos, la propiedad de los mismos, derecho de reconocimiento constitucional y cuyo desconocimiento o afectación, así como de los fines del sistema de seguridad social, permiten acceder a la petición del actor.

Para el tribunal de alzada, de esa forma, los jueces aplican el ordenamiento jurídico en su integridad y armonía con las distintas normas que lo constituyen, respetando la estructura jerárquica que se les reconoce a los diversos cuerpos legales que lo integran, en este caso, del derecho de propiedad sobre los dineros que integran y componen los fondos previsionales del recurrente, cuyo dominio, como ya se dijo, no se encuentra discutido por la A. F. P. Modelo S. A., más aún, lo reconoce expresamente. Cabe señalar que si bien esa última institución se ha asilado en una norma de rango legal para negarse a la petición de restitución de los fondos, es el Poder Judicial quien debe interpretar y fijar los límites de los derechos que las partes invocan para su amparo, aplicando la Constitución, las leyes y la totalidad de las normas que integran el ordenamiento jurídico.

Añade que se rechazará el recurso, en cuanto se funda en afectación al derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, debido a que los elementos fácticos que se imputan a la recurrida, no guardan relación con esas garantías constitucionales, ya que sólo se trató de una respuesta privada ante el requerimiento de la recurrente, que no tiene la capacidad de afectar aquellos derechos fundamentales.

Por tanto, se resuelve que, se acoge el recurso de protección interpuesto en contra de ‘A. F. P. Modelo S.A.’, disponiéndose que está ultima, restituya al recurrente la totalidad de sus fondos previsionales, en el plazo máximo de treinta días. Se rechaza en lo demás, el referido recurso.

Decisión acordada con el voto en contra de la ministra Jeannette Valdés Suazo, quien estuvo por rechazar la presente acción constitucional en virtud de las consideraciones siguientes: 1º Que, en virtud de lo preceptuado en el Decreto Ley N 3.500, el dinero enterado en la cuenta de capitalización individual de todo cotizante, sólo puede ser destinado al pago de pensiones de vejez, invalidez o sobrevivencia; sin perjuicio de la posibilidad de contratación de una renta vitalicia o del retiro de excedentes.

2º Que, de esta forma, la AFP recurrida se ha ceñido estrictamente a la normativa vigente al desestimar la petición del actor de retiro de sus fondos de su cuenta de capitalización individual, por lo que no ha incurrido en ninguna ilegalidad y, tal circunstancia, permite desestimar la existencia de algún tipo de arbitrariedad.

En consecuencia, no habiendo ilegalidad ni arbitrariedad en las actuaciones atribuidas a la recurrida, que deban y puedan ser subsanadas mediante las facultades que el conocimiento de esta acción otorga a esta Corte, al parecer de esta disidente, la acción deducida no puede prosperar, toda vez que ésta garantiza el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que señala el artículo 20 de la Constitución Pol tica de la República cuando– éstos sean vulnerados privados, perturbados o amenazados- mediante actuaciones positivas o abstenciones que sean ilegales o arbitrarias, lo que no acontece en la especie.

3º Que, finalmente, como lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema, en causa Rol Nº 76.580-20, la solución a la disyuntiva de autos “…pasa, precisamente, por la reforma o enmienda de dicho sistema previsional, asunto que, necesariamente, debe ser objeto de análisis en sede legislativa”.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº2444-2020

 

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