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Parque Eólico
Por unanimidad.

Tercer Tribunal Ambiental rechaza reclamación de comunidad indígena contra resolución que calificó favorablemente proyecto de eólico.

La sentencia señala que no existe un antecedente en el procedimiento de evaluación ambiental que sitúe a la comunidad reclamante dentro del área de influencia del proyecto.

25 de septiembre de 2020

El Tercer Tribunal Ambiental rechazó una reclamación deducida por la Comunidad Indígena Eugenio Araya Huiliñir en contra de la Resolución Exenta N° 7, emanada de la Comisión de Evaluación de la Araucanía, que rechazó la invalidación presentada en contra de la Resolución de Calificación Ambiental que calificó favorablemente el proyecto “Parque Eólico Las Viñas”.

Cabe recordar que, en lo que importa, el reclamante alegó que no habría quedado fehacientemente clarificada la compatibilidad territorial del proyecto con el “Plan de Desarrollo Comunal de Renaico”, en relación a la llamada “Cohesión Social”, el cual es uno de los lineamientos estratégicos tendientes a promover el desarrollo regional y se traduce en asegurar y fortalecer los derechos sociales de los hombres y mujeres de la Región de La Araucanía y de cada uno de sus territorios, para que tengan igualdad de oportunidades en el acceso a las políticas e instrumentos conducentes al bienestar personal, la vida familiar, la integración comunitario y la reducción de las desigualdades en un marco multicultural que valora la identidad regional. Así, es en criterio de los reclamantes, que al no decretar una consulta indígena que vincule a la comunidad, claramente no se ha permitido su intervención en un plano de igualdad, sino que a la vez se ha trastocado el marco multicultural de la comuna, que por sí manifiesta un grado de presencia mapuche significativo.

En la sentencia, el Tribunal señaló que no existe un antecedente en el procedimiento de evaluación ambiental que sitúe a la comunidad reclamante dentro del área de influencia del proyecto. No serán afectado por la calidad del aire, ruidos, luminosidad, suelo, fauna, flora, paisaje. Tampoco habrá efectos en su patrimonio cultural o religioso, ni alteración en sus formas de vidas o costumbres. En este sentido, explica que la reclamante no ha indicado ni señalado, ni siquiera de forma indiciaria, en qué lugar se realizarán las ceremonias ancestrales que dice serán afectadas por el Proyecto, como tampoco indica de qué manera se producirá esa afectación. Las alegaciones formuladas en las instancias administrativas y judiciales por la reclamante carecen de toda justificación o respaldo probatorio que permita al Tribunal llegar a una conclusión diferente a la que arribó la autoridad administrativa.

Luego, el fallo expresa que no se indica ni explica en la solicitud de invalidación o en la Reclamación judicial por qué el proyecto genera reasentamiento, alteración significativa de sus sistemas de vida y costumbres, o como afecto de manera significativa su patrimonio cultural. Tampoco se dan indicios de la existencia o ubicación de los sitios de alto valor antropológico que habrían sido preteridos por el titular y la autoridad administrativa. Incluso en reiteradas oportunidades se señala que existen sitios ceremoniales que se verán afectado con el proyecto, pero no se indica ni se prueba donde están ubicados y cómo se produce esa afectación, por lo que no existe justificación legal para aplicar un Proceso de Consulta Indígena (PCI)

Finalmente, el Tercer Tribunal Ambiental, descartó que el proyecto haya sido objeto de modificaciones sustanciales durante la evaluación que obliguen a someterlo a un nuevo Proceso de Participación Ciudadana (PAC), confirmó que la composición de la COEVA que aprobó la RCA se ajustó a derecho y desestimó la alegación de incompatibilidad de la iniciativa con el PLADECO, pues la propia Municipalidad de Renaico se pronunció conforme en la evaluación ambiental.

 

Vea texto íntegro de la sentencia R-14-2020.

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