Noticias

FOTO: PABLO VERA LISPERGUER/AGENCIAUNO
Tribunal Constitucional
Con voto en contra.

TC acoge inaplicabilidad que impugna norma que excluye a empresa condenada por vulneración de derechos fundamentales de contratar con el Estado.

La Magistratura indica que no corresponde condicionar la inaplicabilidad del precepto, a criterios de orden económico-patrimonial, pues ello supondría supeditar este arbitrio a la repercusión económica que la aplicación del precepto importa.

27 de septiembre de 2020

El Tribunal Constitucional acogió un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto del artículo 4°, inciso primero, segunda oración, de la Ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.

La gestión pendiente incide en recurso de protección, seguido ante la Corte de San Miguel, en los que la requirente solicita se declare ilegal y/o arbitrario el acto por el cual la Dirección de Compras y Contratación Pública declaró a la sociedad requirente como Proveedor no habilitado en el Servicio de Chile Proveedores.

Cabe recordar que la empresa requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley y el debido proceso, toda vez que mediante la exclusión de la empresa del Registro Electrónico Oficial de Contratistas de la Administración de la Dirección de Compras Públicas, al no diferenciar situaciones jurídicas objetivamente distintas y ya que la norma del artículo 4 inciso primero de la ley 19.886 contempla la imposición de una única e ineludible sanción, sin el previo procedimiento justo y racional que además exige el artículo 19 Nº 3 inciso sexto de la Constitución que se desarrolla en el próximo numeral, al existir una sanción de plano, la cual no fue solicitada por la demandante, no fue controvertida en el juicio, no hubo momento alguno para desacreditarla y menos la sentencia misma ordenó aplicar dicha sanción.

En la sentencia, el TC señala que, la medida de exclusión para participar en procedimientos contractuales con la Administración del Estado corresponde a una sanción del ámbito administrativo, respecto de la cual deben aplicarse las garantías propias del debido proceso adjetivo y los principios sustantivos del Derecho Público Sancionador. Es una sanción, primero, porque el precepto legal impugnado, en relación al artículo 294 bis, y 495 del Código del Trabajo, faculta a la Dirección del Trabajo a llevar un registro que inhibe a los sujetos que figuren en éste de formular ofertas o suscribir contratos administrativos. La privación de la posibilidad de concurrir a la celebración de contratos con el Estado, que implica el precepto impugnado, es una de las consecuencias jurídicas que el legislador asocia a un supuesto de hecho. Forma parte de la regulación dispuesta por el legislador para dicha materia. Segundo, porque así lo ha determinado la jurisprudencia de este Tribunal, al catalogar una medida que no es denominada legislativamente como sanción, dentro de tal categoría.

Enseguida, indica que no corresponde condicionar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del precepto impugnado, a criterios de orden económico-patrimonial, pues ello supondría supeditar este arbitrio a la repercusión económica que la aplicación del precepto importa, cuando lo que importa al orden constitucional es que la norma fundamental sea respetada, impidiéndose la concreción de efectos inconstitucionales.

En razón de ello, entonces, es que la Magistratura Constitucional explica que la aplicación del precepto impugnado, al caso concreto, vulnera la garantía constitucional de igualdad ante la ley, por cuanto la sanción de inhabilidad absoluta para contratar con la Administración es en exceso gravosa, obstando a participar todos los empleadores, en idénticos términos, con independencia de su comportamiento individual y sin atender a que puedan haber cumplido el respectivo fallo condenatorio, en su oportunidad. La disposición, entonces, opera con desaprensión a las particulares circunstancias que pueden constituir como diverso un caso respecto de otro, imponiendo un tratamiento idéntico en otro evento. Además, la norma se presta para abusos por ser insuficiente a efectos de asegurar que la medida de castigo no trascienda la gravedad de los hechos cometidos. Lo anterior, en tanto describe una conducta amplísima, que no individualiza por sus características propias cuáles son en sí mismos los hechos concretos que se valoran por sus repercusiones negativas. Por ello, la norma es susceptible de aplicación indiscriminada.

Finalmente, señala que la aplicación del precepto cuestionado infringe la garantía constitucional del artículo 19, número 3, inciso sexto, en tanto la Ley N° 19.886 no contempla una oportunidad en que el afectado pueda discutir, ante los tribunales laborales, la procedencia o bien la duración de la pena de inhabilitación que se le impone en virtud del inciso primero de su artículo 4°. Con ello, se consagra una sanción de interdicción con ejecución directa e inmediata, esto es, que opera por el solo ministerio de la ley y sin más trámite, habida cuenta de que se valida y surte efecto con su sola comunicación, independientemente de la conducta del afectado. Esto, en circunstancias que, con arreglo al derecho, no hay sanción válida sin juzgamiento previo.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Silva y los Ministros Pozo y Pica, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento de autos, toda vez que, esta medida no atenta en el caso particular en contra del derecho a la igualdad ante la ley ni constituye una discriminación arbitraria con respecto a la requirente, en tanto (i) su aplicación es consecuencia del cumplimiento del requisito que exige la ley para que opere la inhabilidad: condena en sentencia judicial precedida de un procedimiento en que el demandado pudo defenderse, como ocurrió en la especie. (ii) La diferencia que establece la norma es entre una misma categoría de personas: quienes desean contratar con la Administración, diferenciación que resulta necesaria e idónea para cumplir con las finalidades perseguidas por el legislador, esto es, la protección más eficaz de los derechos fundamentales de los trabajadores. (iii) El artículo 4° de la Ley de Compras Públicas es una regla de Orden Público Económico, que refleja los valores de la libertad de contratar y, a su vez, limita el ejercicio de determinados derechos, como el que se desprende del artículo 19 N° 21 de la Constitución.

Además, los disidentes señalan que tampoco existen elementos suficientes que hagan estimar una vulneración de los elementos esenciales del debido proceso legal. No resulta pertinente dicha alegación atendido a que la inhabilidad es la consecuencia de una sentencia judicial ejecutoriada, esto es, del resultado de un proceso judicial en que quien resulta imputado de haber lesionado derechos fundamentales de sus trabajadores pudo defenderse formulando sus descargos, por lo que la inhabilidad constituye sólo una medida accesoria que resulta de la sentencia condenatoria.

Igualmente, consideran que el requerimiento adolece defectos formales que habilitan su rechazo: (i) la norma no resultará decisiva en la resolución de la gestión pendiente porque la contratación pública se rige también por otras reglas no impugnadas en autos, como las que se reiteran anualmente en la Ley de Presupuestos. (ii) Se plantean cuestiones de mera legalidad, como lo son reproches a la actuación administrativa (de los que pudo reclamar ante el Tribunal de Contratación Pública). (iii) La alegación de vulneración del derecho de dominio de la requirente, es abstracto, sin un fundamento suficiente y plausible, desde que no explica claramente de qué forma la aplicación de la regla impugnada en la gestión pendiente acarrearía su vulneración.

 

Vea texto íntegro del expediente y la sentencia Rol N° 8820-20.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *