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Discriminación arbitraria.

Juzgado Laboral acogió la demanda de tutela laboral presentada por agentes de ventas y asesores previsionales en contra de AFP excluidos de pago de bono por enfermedad.

El Tribunal estableció el actuar arbitrario de la AFP al establecer en contrato colectivo una cláusula que excluye a trabajadores con licencia médica.

30 de septiembre de 2020

El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda de tutela laboral presentada por agentes de ventas y asesores previsionales en contra AFP Provida S.A. excluidos de pago de bono por enfermedad.

La sentencia indica que la cláusula contractual así redactada infringe la prohibición de discriminación por un factor vedado por el derecho; desde que establece una desigualdad de trato respecto de una categoría de trabajadores enfermos que han debido ausentarse por un haz de patologías certificadas medicamente, lógicamente ajustadas a la reglamentación del DS3 de salud de 1984. Es decir excluye, desde su formulación como regla (que reserva a la mera potestad discrecional del deudor la solución eventual de la prestación pactada) a un conjunto de trabajadores que participando de la condición esencial que habilita al pago (ausencia por enfermedad por el tiempo previsto en la cláusula) perciben el beneficio, sin que la distinción de trato esté justificada, resultando contraria a la razón, pues excluye del beneficio a trabajadores ausentes por enfermedad por el tiempo previsto en la cláusula, introduciendo un criterio residual prohibido, basado en las causas de la enfermedad, que cubre a un amplísimo espectro de hipótesis. Soslaya así la protección que el ordenamiento jurídico dispensa a quien en el ámbito del trabajo ve quebrantada su salud y omite que la causa de la enfermedad que posibilita el licenciamiento de acuerdo a las normas vigentes no puede justificar una distinción odiosa que los contratantes erijan como factor de exclusión de un beneficio.

La resolución agrega que, por ello, retomando la defensa específica de la demandada en este extremo, la cuestión procedimental de la regla que enlaza la intermediación sindical con la mera discrecionalidad del empleador es adicionalmente ilustrativa de la inconstitucionalidad de la regla -pues forma parte del diseño de la distinción prohibida- al tiempo que resulta irrelevante a aquella parte de la defensa que alude al desconocimiento de los casos especiales por falta de información del Sindicato».

Para el tribunal, establecida la infracción al principio de no discriminación arbitraria, en la propia formulación de la cláusula, la empresa ha dispuesto siempre de la información sobre quiénes han debido ser beneficiarios del pago y que por mediación de la cláusula inconstitucional han sido preteridos del beneficio.

Si bien –continúa– no cabe encasillar la conducta en otras infracciones constitucionales, la cláusula VII y la exclusión de los demandantes del pago del beneficio pactado, vulneran desde luego la dignidad de los trabajadores afectados. Ésta es presupuesto, justificación, significante y meta derecho de los restantes derechos fundamentales y del mandato de no discriminación arbitrara, recogido en el inciso primero del artículo 1° de la Constitución Política y en Tratados sobre Derechos Humanos vigentes (artículos 5, 6 y 26 de Convención Americana de Derechos Humanos), cautela un mínimo invulnerable de respeto intrínseco de cada ser humano por el hecho de ser tal (TCF Alemán VverfGE30,1(25). Siempre en el derecho comparado (según ALVES, Norma y Tipicidad Iusfundamental/2017) se la ha entendido en tres dimensiones, como autonomía para determinar un plan de vida, como un conjunto de condiciones materiales mínimas concretas de existencia y como la intangibilidad de los bienes no patrimoniales (integridad física y moral) y funcionalmente, como principio fundante del ordenamiento jurídico o valor, como principio constitucional y como derecho fundamental autónomo (Corte Constitucional Colombiana T/881/82. Se la vulnera, entonces, en cuanto derecho fundamental autónomo aparece y en cuanto fundamento del orden normativo iusfundamental de otros valores protegidos que demandan de terceros prohibiciones implícitas (no afectación de libertades), que en el ámbito del trabajo dimanan de la prescripción que desarrolla la norma del artículo 2 del Código del Trabajo y de los límites que a las potestades legitimadas por la norma, establece el artículo 5°, inciso primero del Código del Trabajo (‘El ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como límite el respecto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos‘).

Por tanto, se resuelve que: Hacer lugar a la demanda, solo en cuanto se declara que AFP Provida S.A incurrió en un acto de discriminación arbitraria por razón de enfermedad contra los demandantes al no pagar el beneficio contenido en la cláusula VII del contrato colectivo de 22 de enero de 2019. La demandada debe pagar sumas a los demandantes por concepto de «Bono Acuerdo».

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº 761-2019

 

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