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Centro Ceremonial Pueblos Originarios
En fallo unánime.

Corte de Santiago rechaza demanda contra municipalidad de Peñalolén por incumplimiento de contrato de construcción del «Centro Ceremonial Pueblos Originarios» en la comuna.

El Tribunal de alzada rechazó el recurso de casación en la forma deducido por la empresa demandante Ingeniería Integral Fray Jorge S.A., en contra de la sentencia dictada por el 29° Juzgado Civil de Santiago, que rechazó íntegramente la demanda.

3 de octubre de 2020

En fallo unánime, la Corte de Santiago confirmó la sentencia que rechazó la demanda presentada en contra de la Municipalidad de Peñalolén por el supuesto incumplimiento de contrato de construcción del «Centro Ceremonial Pueblos Originarios» en la comuna.

La sentencia sostiene que contrariamente a lo afirmado por el actor, el juez de primer grado lejos de apartarse de los contornos de la controversia propuesta por las partes, se ciñó justamente a la misma, sin que se verifique un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, pues no puede olvidarse que se ha planteado en la propia demanda que si bien el contrato era de suma alzada (particularizando sus requisitos), las capacidades de negociación del mandatario se encontraban suprimidas, existiendo un desequilibrio económico que pide reparar, incluso sostiene a través de uno de sus testigos y luego en los recursos que dedujo, que en definitiva, se está en presencia de un contrato de adhesión.

La resolución agrega que, en consecuencia, cuando el sentenciador después de examinar las cláusulas que regían la relación habida entre las partes (Bases Administrativas Generales y Especiales, los formularios de presentación de ofertas, las especificaciones técnicas generales, planos y anexos; las respuestas y aclaraciones, la oferta técnica y económica de la empresa demandante y el acta de acuerdos técnicos) concluye que se trata de un contrato de suma alzada, examinando al tenor de los aludidos instrumentos, sus estipulaciones y las obligaciones que recaían en cada parte, como se lee en el raciocinio 17°, no hace más que abordar la discusión a la luz de aquello que reguló a las partes y que da cuenta de la naturaleza de la obra, su extensión, fecha de inicio y término por decisión unilateral de la municipalidad, con la finalidad última de examinar las imputaciones contenidas en la demanda, para así confrontarlas por el marco legal que alumbraba la vinculación de los contratantes y las pruebas aportadas al proceso.

Añade que en este entendido, la necesidad de determinar la esencia del contrato en cuestión, pasa también por dilucidar en un primer momento -como lo hace el sentenciador-, si los cambios introducidos por la mandante durante la ejecución de la obra tuvieron la virtud de alterar la suma alzada y por otro, si los incumplimientos -que en definitiva concluye existieron- por parte de la empresa mandataria -conforme a las estipulaciones de aquel contrato calificado de suma alzada- habilitaban al municipio a ponerle término; ambas respuestas las resuelve el magistrado recurriendo a la definición del contrato que involucra la asunción del riesgo por parte del contratista, apuntando a la extensión de la obra, el plazo fijado como límite para su ejecución o las modificaciones en la misma. Incluso esta perspectiva la utiliza para determinar la aplicación de la teoría de la imprevisión en el contrato de suma alzada y la ausencia de vulneración al principio de buena fe.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº 2.714-2019 de la Corte Santiago y de primera instancia

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