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Municipalidad de la Pintana
Actuar del municipio ha sido arbitrario e ilegal.

CS acoge recurso de protección y ordena a municipalidad resolver factibilidad comercial de empresa declarada esencial.

El máximo Tribunal estableció que se ha vulnerado el derecho de la empresa a realizar una actividad que ha sido declarada esencial e inofensiva por la autoridad competente.

5 de octubre de 2020

La Corte Suprema acogió el recurso de protección presentado por Ecokorp Limitada y suspendió los decretos de la Municipalidad de La Pintana que caducaron la patente y actividades de la empresa química, hasta que la recurrida resuelva la solicitud de factibilidad comercial.

La sentencia indica que es preciso ser enfático en cuanto a que esta Corte no desconoce las atribuciones legales y reglamentarias de las que se encuentra investida la recurrida. Sin embargo, pese a haber realizado todas las gestiones pertinentes, la actora no ha podido avanzar en la regularización de las deficiencias y observaciones planteadas por el Municipio, habiendo incluso pagado la patente por el período comprendido entre el 1 de enero al 30 de junio de 2020. A mayor abundamiento, se trata de una empresa que desarrolla funciones calificadas como ‘esenciales’ por la autoridad competente, de modo que la paralización de sus actividades afecta los intereses de la colectividad en su conjunto.

La resolución agrega que, de esta manera, es manifiesto que la recurrida, al no resolver la solicitud de factibilidad comercial para optar a una patente provisoria que especifique la fabricación de sulfato de aluminio, en circunstancias que la patente cuestionada fue pagada con fecha 23 de enero de 2020; que existe un certificado de calificación como industria inofensiva de fecha 13 de enero de 2020 emitido por la autoridad sanitaria; además de antecedentes técnicos favorables (Informe de la ACHS de 30 de enero en curso), ha infringido los principios de celeridad, contradictoriedad, actuación de oficio, economía procedimental, no formalización, inexcusabilidad y conclusivo establecidos en los artículos 4º, 7º, 8º, 9º, 10, 13 y 14 de la Ley N° 19.880 -sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado- y 3º, inciso segundo, y 8º de la Ley Nº 18.575 -Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, por lo que dicha omisión resulta ser ilegal.

Asimismo –prosigue–, considerando las múltiples gestiones realizadas de buena fe por la empresa recurrente, reseñadas en el motivo quinto, los actos dictados por la recurrida son arbitrarios, toda vez que disponen la caducidad de una patente y la clausura de una actividad productiva declarada ‘esencial’ sin atender a las circunstancias de hecho aludidas más arriba, y sin brindarle a la actora, a lo menos, la posibilidad de obtener una patente provisoria en los términos del artículo 26 del Decreto Ley N° 3.063.

Para el máximo Tribunal, los actos y omisiones cuya ilegalidad ha sido constatada, vulneran el derecho de la recurrente a desarrollar libremente cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, el orden público a la seguridad nacional, establecidos en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República.

Añade que, sin perjuicio de lo anterior, y tal como se expuso en el basamento quinto, es un hecho de la causa que la recurrente ha realizado ampliaciones de sus dependencias sin tener permiso de edificación ni recepción final y, adicionalmente, ha modificado la forma de producir sulfato de aluminio, por lo que el acogimiento del recurso deberá considerar estas circunstancias, en la forma que se expondrá en lo resolutivo», añade.

Por tanto, se resuelve que se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de junio de dos mil veinte y, en su lugar, se acoge el recurso de protección deducido por Ecokorp Limitada en contra de la Municipalidad de La Pintana, sólo en cuanto se suspenden los efectos del Decreto Alcaldicio Exento N°16 1.900/499/2823, de 12 de diciembre de 2019 y del Decreto Alcaldicio Exento N° 1900/12U167, de 17 de enero de 2020, ambos de la municipalidad recurrida. Del mismo modo, el actor podrá mantener su funcionamiento hasta que, dentro de los plazos legales, la Municipalidad de La Pintana se pronuncie conforme a derecho sobre las solicitudes de regularización, factibilidad comercial, otorgamiento de patente provisoria y cualquiera otra que se encuentre pendiente de resolver, teniendo en cuenta las consideraciones expresadas en el presente pronunciamiento. Sin perjuicio de lo anterior, teniendo en consideración las características de la actividad productiva que desarrolla la actora, la municipalidad deberá tener en cuenta las decisiones técnicas que, en definitiva, adopten los organismos de salud competentes en la materia que se examina, conforme con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Sanitario.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº77.830-2020

 

 

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