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Corte Suprema
Carece de derecho indubitado.

CS confirma sentencia de la Corte de Talca que rechazó protección deducida contra Colegio por comunicar la decisión de un padre de retirar a alumnos por problemas económicos debido a la crisis sanitaria, sin su consentimiento.

la Corte Suprema señaló que, para acoger la acción, debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, condición que no se verifica en la especie porque el derecho cuya protección se busca por esta vía no tiene el carácter de indubitado.

5 de octubre de 2020

La Corte Suprema rechazó el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de la Corte de Talca que rechazó la acción de protección deducida contra una Sociedad Educacional de la misma ciudad; que comunicó por correo electrónico a la comunidad educativa, la decisión de un apoderado de retirar a sus hijos del Colegio tras sufrir una merma considerable en sus ingresos como consecuencia de la crisis sanitaria por el COVID-19 que vive el país, sin embargo el padre no fue consultado para dar a conocer los motivos de su decisión.

Cabe recordar que el recurrente estimó vulnerada la garantía del respecto y protección a la vida privada y público, y la honra de la persona y su familia. En cuanto a la honra, señala que es un derecho que emana directamente de la dignidad humana que forma parte del acervo moral de toda persona y que no puede ser negado o desconocido, por tratarse de un derecho esencial propio de la naturaleza humana. Por su parte, respecto del derecho a la privacidad, refiere a su reconocimiento en diversos tratados internacionales ratificados por Chile, su reconocimiento constitucional en el artículo 19 N° 4 y 5°, y su reconocimiento legal en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. En específico, y en cuanto a la diseminación de la información, menciona la Revelación, que consiste en revelar o divulgar a terceros información privada verdades de una persona.

La Corte de Talca señaló, en su oportunidad que, en el caso sub lite pudiera existir entre dos derechos fundamentales reconocidos por la CPR en su artículo 20, esto es, la libertad de expresión y el derecho al honor, encontrándose la primera limitada por el último, que protege la dignidad e indemnidad para su titular; conflicto que debe resolverse utilizando la técnica de ponderación, constatando la existencia de la señalada colisión de derechos y, en su caso, la trascendencia e intensidad que pudiera afectarlos. Al efecto, cabe recordad el concepto de “honor”, respecto del cual existen variadas definiciones, entre ellas: aquella que señala que “es la cualidad de una persona a comportarse de acuerdo con las normas sociales y morales que se consideran apropiadas”. Así, este concepto alude a las características de una persona de comportarse de manera correcta y respetuosa con los demás. Enseguida explicó que, la comunicación vía correo, comunicando a los apoderados el retiro del colegio de los hijos del recurrente por motivos económico, habiéndoles proporcionado todas las opciones de pago en la forma y tiempo que fueran factibles para ambas partes, si bien pudo no ser del agrado y molestar al recurrente, como lo plantea en el presente recurso, no aparece ser de un infamante, descalificador, insidioso u ofensivo que afecte su honor y el de su familia, desde el momento que no le atribuye ningún acto inmoral que afecte su honra, dignidad o reputación. Finalmente, el Tribunal de Alzada de Talca concluyó que, no ha resultado acreditada la arbitrariedad o ilegalidad alegada, toda vez que las expresiones de la recurrida no tienen una intensidad y trascendencia tal que permitan establecer la transgresión de la garantía constitucional invocada.

Por su parte, la Corte Suprema señaló que, para acoger la acción, debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, condición que no se verifica en la especie porque el derecho cuya protección se busca por esta vía no tiene el carácter de indubitado. En efecto, el recurrente sostiene que la recurrida afectó su derecho a la honra garantizado por el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, al enviar a los apoderados del establecimiento educacional al que asistían sus hijos, una comunicación en la que se les informa las razones por las que han debido retirar a sus hijos del colegio, aduciendo “razones económicas” y que “pese habérseles otorgado opciones de pago” estas no fueron aceptadas, circunstancia que ha sido controvertida por la recurrida, la que afirma que se trató de una simple información que no afecta la honra del recurrente.

En consecuencia, señala el Tribunal Supremo, aparece que el actor carece de un derecho indiscutido y preexistente de aquellos cuyo imperio esta Corte debe proteger, razón suficiente para concluir que la presente acción ha de ser rechazada.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Talca Rol N° 1564-2020 y de la Corte Suprema Rol N° 99535-2020.

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