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Tribunal Constitucional
Con voto en contra.

TC acoge inaplicabilidad que impugna norma que regula recurso de apelación respecto de decisiones de la Comisión Nacional de Acreditación.

La disposición cuestionada hace una diferencia entre las Instituciones de Educación Superior que se les niega la acreditación y aquellas a las cuales se les otorga un número de años de acreditación que les impide el acceso a ciertos beneficios para sus alumnos.

6 de octubre de 2020

El Tribunal Constitucional acogió un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugna la frase “en conformidad con lo establecido en los dos artículos precedentes”, contenida en el inciso primero del artículo 23 de la Ley N° 20.129, que establece un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación superior.

Cabe recordar que la requirente estima que el precepto impugnado limita la posibilidad de recurrir de apelación ante el CNED de una decisión crucial, cual es un juicio de acreditación institucional por una cantidad menor a los años que establece el inciso primero del artículo 20 de la misma ley. En específica, aduce conculcados los derechos de igualdad ante le ley, por establecer una desigualdad legal sustancial dado que mientras todos los administrados tienen derecho a un doble conforme, la Universidad Autónoma ha sido privada de éste sin una justificación razonable y proporcional; también, el derecho al debido proceso, por estar injustificadamente un medio procedimental existente dejando a la entidad en un verdadero estado de indefensión; la libertad de enseñanza, ya que la decisión impugnada puede limitar severamente su capacidad de desarrollar el proyecto académico que se ha auto trazado, al poderse ver limitado en la fijación de vacantes, apertura de carreras y nuevas sedes.

En la sentencia, la Magistratura Constitucional explica que, el legislador estableció este medio de impugnación especial en forma restrictiva, pues consideró sólo dos causales que lo hacen admisible, una de las cuales fue derogada por la Ley N° 21.091, por lo que el fundamento del rechazo del recurso de apelación se encuentra acotado al rechazo de la acreditación. Por lo que, en el plano meramente legal, y considerando el principio de juridicidad, podría estimarse que el CNED está inhibido de tramitar y conoce la apelación a la resolución de la CNA que otorga la acreditación a una entidad de educación superior, por menos años de los solicitados. No obstante, el principio de supremacía constitucional debe considerarse siempre por todo órgano del Estado con el objeto de respetar los derechos fundamentales.

Enseguida señala que, el precepto legal cuestionado hace una diferencia entre las Instituciones de Educación Superior que se les niega la acreditación y aquellas a las cuales se les otorga un número de años de acreditación que les impide el acceso a ciertos beneficios para sus alumnos, que es el efecto central que produce la regla jurídica. A las primeras se les permita la impugnación por la vía de la apelación, y a las otras, se les impide deducirlo. De este modo, la condición que impone la norma jurídica, para tener derecho al recurso de apelación ante la CNED, hace que ella en su aplicación produzca una diferencia que afecta la igualdad ante la ley, y que en este caso concreto afecta a la entidad requirente cuando se le impide la revisión del acto administrativo denegatorio.

Luego, respecto del debido proceso, el Tc explica que uno de los elementos del debido proceso, es el derecho al recurso, aspecto constitucional que fue advertido por el legislador, y en tal virtud la Ley N° 20.129 consagra en el artículo 23 el recurso de apelación. Pero la garantía constitucional es de mayor exigencia, por consiguiente, el legislador cumple el mandato constitucional de establecer un proceso racional y justo, en forma imperfecta al permitir la apelación únicamente si la acreditación pedida se rechaza. El emplazamiento formulado en estos términos, produce, por la norma jurídica censurada, una vulneración al inciso sexto del numeral tercero del artículo 19 constitucional que garantiza a todas las personas un procedimiento racional y justo, dentro del cual la parte debe contar con los medios procesales que le permitan ejercer, y defender sus legítimas aspiraciones, una de las cuales es el derecho al doble conforme, situación que en la especie no ocurre. Como ha señalado esta Magistratura, un presupuesto mínimo del Estado de Derecho, es que el administrado, llamado así en este caso, tenga todas as oportunidades posibles que le permitan defender su posición jurídica en el marco de un debido proceso, en este caso, de orden administrativo.

Respecto de la libertad de enseñanza, la sentencia refiere a que el procurar obtener la mayor cantidad de años de acreditación institucional, por parte del requirente, constituye un afán legítimo y acorde con las obligaciones que pesan sobre la Universidad siendo a la vez un derecho, relacionado directamente con la libertad de enseñanza, el que otra instancia revise lo obrado por el órgano estatal competente en materia de avance del proyecto educacional. Es propicio, entonces, manifestar que, permitir el recurso de apelación solamente para el caso de rechazarse la acreditación institucional por parte de la CNA, significa una afectación a la libertad de enseñanza, en aquella parte que garantiza a toda persona mantener establecimiento educacionales, en atención a que si el organismo citado declara un lapso de tiempo inferior al esperado por al entidad educacional examinada en que tendrá vigencia a acreditación, le provoca un menos cabo a las expectativas del administrado, que al cerrarse la posibilidad de revisión ve trunca las aspiraciones de crecer y alcanzar en el desarrollo del proyecto institucional.

Finalmente, respecto del derecho de propiedad, expresa que la restricción que presenta el precepto legal, en orden a permitir el recurso de apelación ante la CNED, sólo en el caso que el CNA rechace la petición de acreditación en forma total, impidiéndolo si tal petición es acogida parcialmente, es decir concediendo la acreditación a la institución de educación superior respectiva, pero otorgándole una cantidad de años menor a la pretendida por la peticionaria. Es el caso concreto de estos autos constitucionales, en que se rebaja la acreditación a la Universidad Autónoma en un año (antes tenía cinco años, ahora cuatros años), lo que hace que el patrimonio del administrado se vea afectado, en términos objetivos, sin posibilitarse por el precepto legal cuestionado, la revisión del acto administrativo desfavorable por otra entidad estatal, llamada por la propia norma jurídica a conocer del mismo. Todo lo cual hace que se vea vulnerada la disposición constitucional del artículo 19 N°24 al afectar su imagen y prestigio que es un intangible que forma parte del patrimonio de dicha casa de estudios superiores, entre otros bienes.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros García, Pozo y a Ministra Silva, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, en cuanto el acogimiento del requerimiento implicaría habilitar al CNED para entrar a conocer de las decisiones que autónomamente ha adoptado la CNA dentro de su competencia, lo cual, en la práctica, haría desaparecer la autonomía de la CNA, servicio público descentralizado, pues sus decisiones serían revisables por otro órgano administrativo, que no es su superior jerárquico. Además, el recurso de apelación en sede administrativa es excepcional, por lo que su no establecimiento para un caso concreto no vulnera la igualdad ante la ley. Los administrados no pueden apelar de las decisiones administrativas ante otros órganos administrativos, salvo que la ley expresamente los faculte para ello. Asimismo, todas las instituciones de educación superior se encuentran en la misma situación de la requirente.

Por su parte, la CNA, en tanto servicio público creado para el cumplimiento de la función administrativa, está sujeto a la Ley N° 19.880, la cual establece las bases de los procedimientos de los órganos de la Administración del Estado. Dicha ley contempla vías para impugnar las decisiones administrativas en sede tanto administrativa como judicial. Esta reglamentación permite un acceso a la tutela judicial efectiva como las garantías propias de un debido proceso.

Finalmente, la disidencia indica que, no es razonable el reproche sobre la libertad de enseñanza, puesto que el requirente acepta las reglas de funcionamiento del sistema normativo aplicable a los Institutos Profesionales. Justamente, no es posible desnaturalizar la acción del requirente a partir de un debate lateral que no cuestiona sino que más bien reafirma esos cuerpos normativos. Se trata de legislación a la cual concurre voluntariamente el Instituto Profesional. Agrega que, en consecuencia, la aplicación del precepto legal objetado no tiene aptitud para producir una transgresión a esta libertad, toda vez que dice relación con la posibilidad de apelar una resolución de la CNA. El resultado inconstitucional al que alude la requirente dice relación con los efectos regulatorios para obtener una acreditación de nivel básico, por lo que las disposiciones legales que debería haber impugnado son aquellas que establecen dichos efectos.

 

Vea texto íntegro de la sentencia y del expediente Rol N° 8719-20.

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