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Corte Suprema
En fallo dividido.

CS rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia que acogió prescripción y ordenó al SII conceder autorización para inscribir acciones recibidas en herencia.

El máximo Tribunal confirmó la sentencia impugnada dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

8 de octubre de 2020

En fallo dividido, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia que acogió prescripción y ordenó al Servicio de Impuestos Internos (SII) conceder autorización para inscribir acciones recibidas en herencia.

La sentencia indica que, el artículo 76 del Código Tributario prescribe que ‘los notarios titulares, suplentes o interinos comunicarán al Servicio todos los contratos otorgados ante ellos que se refieran a una transferencia de bienes, hipoteca y otros asuntos que sean susceptibles de revelar la renta de cada contribuyente’, lo que en la especie aconteció el año 2005, fecha desde la cual el Servicio de Impuestos Internos tuvo el plazo de tres años para revisarla y objetarla, sin que diera cumplimiento a dicho cometido.

La resolución agrega, que en el mismo sentido, el artículo 17 inciso segundo del código tributario prescribe que ‘los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores y de estarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones’, lo que a su vez debe relacionarse con lo señalado en los artículos 59, 200 y 201 del Código Tributario, en cuanto prescriben que la autoridad tributaria no podrá requerir al contribuyente comprobantes de pago luego de tres años, o seis, en el evento que se compruebe dolo en su actuar.

Concluye que, conforme a lo que se viene razonando, comparte esta Corte los razonamientos de los jueces del fondo, en cuanto resulta improcedente que el Servicio de Impuestos Internos le requiera al reclamante acreditar mediante documentos de pago el carácter de oneroso de la operación realizada el año 2005, por encontrarse la acción del Servicio prescrita.

Decisión acordada con el voto en contra de los ministros señores Brito y Dahm. quienes fueron del parecer de acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos, anular la sentencia de alzada y, en su reemplazo, revocar la de primera instancia, desestimando el reclamo impetrado teniendo en consideración
para ello lo siguiente:

1°) La situación descrita por el artículo 43° de la Ley 16.271, resulta aplicable al caso de autos, atendido que el actor pretende modificar la titularidad de acciones societarias e inscribirlas a su nombre (y de terceros), cuyo dueño original ya había fallecido a la fecha de la presentación de su requerimiento de actualización del Registro de Accionistas; razón por la cual, las empresas emisoras de dichos títulos de valores, debían exigir la autorización en cuestión, de parte del Servicio.

2°) De conformidad al mencionado artículo, el Servicio otorgará esta autorización cuando se le acredite que se trata de una operación que se ha realizado efectivamente a título oneroso, lo que tiene como finalidad evitar que se distraigan bienes que deberían formar parte de la masa hereditaria, al momento del cálculo del respectivo impuesto al herencia, situación que debe ser controlada por el Servicio de Impuestos Internos, en la forma señalada en el inciso segundo del citado artículo 43.

3°) Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 16.271, “el impuesto deberá declararse y pagarse simultáneamente dentro del plazo de dos años contado desde la fecha en que la asignación se defiera”, lo que se configura a la fecha de apertura de la sucesión, que en el caso de marras es la fecha de fallecimiento de la causante, acontecido el 1 de noviembre de 2013, por lo que el término para declarar y pagar simultáneamente el impuesto que afectaba la sucesión vencía el 1 de noviembre del año 2015, y en consecuencia, el plazo de tres años contemplado en el inciso primero del artículo 200 el Código Tributario vencía el 1 de noviembre de 2018, y el de seis años, en caso de que no presentara la declaración o ésta sea maliciosamente falsa, vence el 1 de noviembre de 2021, de conformidad al inciso segundo de la misma norma enunciada.

4°) Que, así, resulta evidente para estos disidentes, que la acción del Servicio de Impuestos Internos no se encuentra prescrita y, en consecuencia, no existió por parte de la autoridad tributaria vulneración de derecho alguno.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº8217-18

 

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