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Tribunal Constitucional
Voto en contra.

TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba norma que prohíbe acción rescisoria por lesión enorme a ejecutado cuyo bien inmueble fue vendido por el Ministerio de Justicia.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Aróstica, Romero, Vásquez y Pica, quienes estuvieron por acoger el requerimiento.

9 de octubre de 2020

El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugnaba el artículo 1891 del Código Civil.

La gestión pendiente incide en autos sobre rescisión por lesión enorme, seguido ante el Decimoséptimo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, en los que un Banco interpuso demanda ejecutiva de cobro de mutuo en contra de la requirente, siendo adjudicado en pública subasta a una inmobiliaria; según señala el requirente, por menos de la mitad del valor comercial del inmueble.

Cabe recordar que la requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley, toda vez que la norma deja en situación desmedrada a un tipo de personas, aquellos deudores morosos sujetos a la ejecución de los bienes inmuebles objeto de garantías que son vendidos por el ministerio de la justicia, respecto de aquéllos que no lo son, en cuanto a la posibilidad de acudir a la acción rescisoria por lesión enorme, esto es, según el artículo 1889 del Código Civil, aquella que ocurre cuando el precio que recibe el vendedor es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que se vende, como sucede en la especie. Asimismo, considera vulnerado el debido proceso, puesto que el hecho de que nuestros tribunales de Justicia apliquen lo dispuesto en el artículo 1891 de nuestro Código Civil, privarán del derecho a la acción, en este caso, a la acción rescisoria por lesión enorme, infringiendo flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al acceso a la Justicia, a aquellos deudores morosos sujetos a la ejecución de bienes inmuebles objeto de garantías que son vendidos por el ministerio de la Justicia.

La sentencia señala que el artículo 1891 del Código Civil ni puede analizarse aisladamente o en abstracto, como lo hace finalmente el requirente en su acción, sino que tiene que examinarse conforme a las circunstancias que van delineando su aplicación, como corresponde en sede de inaplicabilidad.

Enseguida, el Tribunal Constitucional determina que no hay una discriminación o diferencia arbitraria en la aplicación de la regla contenida en el artículo impugnado, ya que los derechos del ejecutado se garantizan, por ejemplo, mediante la tasación por peritos, en el evento que no solucione la deuda y deba llegarse a la subasta para pagarla, pues – al igual que el deudor – el acreedor también es titular de derechos, tanto a la tutela judicial efectiva como al pago de lo debido, afectado por el incumplimiento por parte del ejecutado.

Igualmente, la Magistratura Constitucional considera que la regla contenida en el precepto cuestionado de constitucionalidad no lesiona el derecho a un procedimiento racional y justo, a la tutela judicial efectiva ni el derecho de acceso a la justicia, pues, si así fuera, desde luego, toda disposición que limitara la rescisión por lesión enorme sería, de suyo, inconstitucional, máxime si, en este caso el inmueble se subastó para pagar una deuda que no fue oportunamente solucionada.

Finalmente, se señala que la legislación procesal civil regula la determinación del precio de la subasta, contemplando un mecanismo tendiente a evitar que quede regido por el avalúo fiscal, como es la tasación por peritos, el cual se ejerció, pero se tuvo por desistido, y que, además, en todo juicio ejecutivo, el deudor cuenta con los medios procesales para impugnar las decisiones judiciales vinculadas con dicho precio, así como con los demás aspectos del embargo y remate, de tal manera que no es plausible sostener que la aplicación del artículo 1891 del Código Civil lesiona el derecho de propiedad, en relación con el artículo 19 N° 26 de la Constitución.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Aróstica, Romero, Vásquez y Pica, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, en cuanto la inaplicabilidad formulada se plantea en el marco de un juicio declarativo civil, por lo que no es dable sostener que debían impugnarse las normas de la subasta contenidas en el Código de Procedimiento Civil al tratar el juicio ejecutivo, ya que no son parte de la regulación procedimental de la gestión invocada, en la cual se ejerce un acción de lesión enorme y se contesta al amparo del precepto cuestionado.

En este mismo sentido, agrega que, no resulta sensato proclamar el rechazo del requerimiento sosteniendo que la compraventa forzosa ya se celebró, en la medida que toda alegación de lesión respecto de cualquier compraventa se realiza con posterioridad a la celebración del contrato, pues supone que el mismo se perfeccionó, sin lo cual el vicio no existe y no hay nada que rescindir al no haber contrato. Tampoco resulta sensato sostener el rechazo señalando que persigue dejar sin efecto una compraventa y alterar el régimen de las inscripciones conservatoria. En razón de ello, la sentencia destaca que todo proceso sobre la validez de la compraventa de un inmueble podrá traer como consecuencia la cancelación de inscripciones o que se generen inscripciones nuevas, lo cual es de ordinaria ocurrencia y es parte del imperio de las atribuciones de los tribunales en materia de ejecución de resoluciones judiciales y de medidas cautelares.

Luego, el voto disidente explica que no se está creando una acción nueva en este caso, pues sólo está inaplicando en el caso concreto una norma que contiene un impedimento específico de una acción preexistente. Además, la diferencia de trato en el acceso a la acción de lesión enorme, como garantía de protección del valor real del inmueble, se produce entre las compraventas voluntarias y las forzadas, por lo cual el “tertium comparationis”, o trato ordinario y ajustado a derecho con el cuál se contrasta la norma cuestionada, essentencia el estatuto general de la lesión enorme, es decir, conferir acción si el inmueble fue vendido a menos de la mitad de su valor real, lo cual sí es concordante con la garantía constitucional del valor del bien.

 

Vea texto íntegro del comunicado de prensa, de la sentencia y del expediente, Rol N° 8800-20.

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