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Supremacía Constitucional y Principio de Juridicidad.

Municipalidad de Hualpén solicita se declare inaplicable normas del Código del Trabajo, en causa en la que es denunciada por práctica antisindical, tutela laboral, acoso laboral y enfermedad profesional.

La gestión pendiente incide en autos laborales, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción.

10 de octubre de 2020

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 1 inciso tercero, 289 a 294 bis, 420 letra a), 425 y siguientes y 495, todos, del Código del Trabajo.

El primer precepto impugnado establece, en lo que interesa al recurso, que “Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos”. Por su parte, los artículos 289 a 294 bis del Código del Trabajo, se refieren a las prácticas antisindicales y su sanción, aplicables a los sindicatos del sector privado regidos por el mencionado Código del Trabajo, y no a las Asociaciones de Funcionarios Municipales regulados en la Ley N° 19.296, rigiéndose los funcionarios Municipales por la Ley N° 18.883 Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. A su vez, el artículo 420 letra a) otorga competencia a los Juzgados de Letras del Trabajo para conocer y resolver las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales, y los artículos 425 a 494 del Código del Trabajo, se refieren a los principios formativos del proceso laboral, reglas comunes, el procedimiento de aplicación general, el cumplimiento de la sentencia laboral y la ejecución de los títulos ejecutivos laborales, los recursos laborales, el procedimiento de tutela laboral. Finalmente, el último precepto recurrido, establece lo que debe contener la sentencia en su parte resolutiva.

La gestión pendiente incide en autos laborales, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, en los que se denuncia por práctica antisindical, tutela laboral, acoso laboral y enfermedad profesional en procedimiento de tutela laboral, deducida en contra de la Municipalidad de Hualpén.

La entidad edilicia requirente estima que los preceptos impugnados infringirían el principio de supremacía constitucional, toda vez que, al haberse admitido a tramitación la denuncia, en procedimiento de tutela laboral, el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción hace caso omiso al mandato constitucional; es la propia Carta Fundamental la que establece que los funcionarios públicos y sus respectivas asociaciones se encuentran cometidos a un régimen jurídico distinto al de los trabajadores del sector privado, regidos por el Código del Trabajo, circunstancia que determina que los funcionarios públicos estén sujetos a cuerpos normativos especiales. En definitiva, el legislador ha sido claro en cuanto a diferenciar el distinto tratamiento jurídico que deben recibir los funcionarios públicos y sus asociaciones respecto de los trabajadores y organizaciones sindicales regidos por el Código del Trabajo, no siendo competentes los Juzgados de Letras del Trabajo,  para alterar o vulnerar las disposiciones de los referidos estatutos especiales, ya que precisamente, tal alteración solamente puede ser materia de ley, en circunstancias que nuestro ordenamiento jurídico no contempla actualmente tal facultad para los Juzgados de Letras del Trabajo. Asimismo, considera vulnerado el principio de juridicidad, puesto que no existe ninguna ley que entregue competencia a los Juzgados de Letras del Trabajo para conocer de denuncias de vulneración de derechos fundamentales por parte de funcionarios públicos, el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción ha realizado una interpretación extensiva y errónea del inciso tercero del artículo 1 del Código del Trabajo, para así atribuirse una competencia que en ningún caso le ha sido otorgada.

La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 9422-20.

 

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