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Imagen: Santiago Adicto.
Tribunal Constitucional
Con voto en contra.

TC rechaza inaplicabilidad respecto de norma que limita la comparecencia de un tercero en juicio ejecutivo contra Inmobiliaria.

La decisión fue acordada con la prevención del Ministro Aróstica, y con el voto en contra de los Ministros Letelier, Fernández y Pica.

28 de octubre de 2020

El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil.

El precepto impugnado establece, en lo que interesa al recurso que “En el juicio ejecutivo sólo son admisibles las tercerías cuando el reclamante pretende: 1°. Dominio de los bienes embargados; 2°. Posesión de los bienes embargados;3°. Derecho para ser pagado preferentemente; o 4°. Derecho para concurrir en el pago a falta de otros bienes. En el primer caso la tercería se llama de dominio, en el segundo de posesión, en el tercero de prelación y en el cuarto de pago”.

La gestión pendiente incide en autos civiles, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago, en los que se le impide a la requirente a comparecer en calidad de tercero en una demanda a una Inmobiliaria, por el cobro de un pagaré falso por la suma de $3.700.000.000.

Por su parte, cabe recordar que la requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley y la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica, toda vez que la discriminación que se denuncia por los artículos cuya inconstitucionalidad se solicita, deviene en arbitraria, en la medida en que un análisis de la misma no satisfaga ningún “test de razonabilidad” que permita justificar la diferenciación que formula. En efecto, el “test de razonabilidad” constituye una guía metodológica que permite dar respuesta a una de las problemáticas más importantes surgidas con el principio de igualdad, a saber, dirimir el criterio relevante para establecer un trato desigual o, en otras palabras, si es razonable la justificación ofrecida para el establecimiento de un trato desigual, lo cual no ocurría en la especie, al impedirle al requirente comparecer en calidad de tercero.

La sentencia señala que, no se afecta el debido proceso ni el derecho a defensa. El requirente es socio de la inmobiliaria ejecutada y, en esa calidad, la representa conjuntamente con la otra socia. Considerando que el interés invocado en el juicio por el requirente nace precisamente de su calidad de socio, su interés no es distinto del de la sociedad demandada. Además, la inmobiliaria pudo oponer excepciones a la ejecución, pero no lo hizo.

Enseguida, en lo que respecta a la tercería misma, el TC determina que es necesario hacer dos tipos de consideraciones. Primero, que no resulta plausible crear una tercería mediante la acción de inaplicabilidad. En esa perspectiva, opera la ineficacia de las reglas supletoria. Al no poder operar normas que definan el vacío normativo hipotético definido por la inaplicabilidad, se exigiría una faceta reconstructiva de un derecho procesal, cuestión para la cual carece de aptitud la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. No nos encontramos, bajo ningún respecto, frente a un tercero, ya que no puede tenerse como tercer al requirente, toda vez que su interés en el juicio nace por ser parte, en calidad de socio de la sociedad de responsabilidad limitada ejecutada. En tal sentido, el interés invocado por el requirente no es un interés propio y, por tanto, no es un tercero.

Luego, se manifiesta que no existiría una vulneración a la igualdad ante la ley. La diferencia establecida en la ley en relación con la comparecencia de terceros en el juicio obedece a que el objetivo perseguido en el juicio ejecutivo es distinto al del procedimiento declarativo. En el juicio ejecutivo propiamente tal se pretende el cumplimiento forzado de una obligación que consta en un título revestido de certeza, por mandato de la ley. En cambio, en el proceso declarativo, el derecho se encuentra controvertido. Es así que la ley limita las defensas del demandado y la comparecencia de terceros en el juicio ejecutivo en comparación con el juicio declarativo. Luego, desde este punto de vista, la diferencia establecida por la ley no resulta arbitraria. Por lo demás, aun en el caso que se admitiera en el juicio ejecutivo la comparecencia de los terceros en los términos de los artículos 22, 23 y 24 del Código de Procedimiento Civil, el requirente no podría ocurrir al juicio ejecutivo por esa vía, puesto que, según ya vimos, simplemente no es tercero ni puede serlo como un serio defecto en la cautela de sus propios intereses.

La decisión fue acordada con los votos en contra de los Ministros Letelier, Fernández y Pica, quienes estuvieron por acoger el requerimiento intentado. Ello, en consideración que la comparecencia y tutela de derecho e intereses de terceros se ve limitada, y las flexibles y abiertas normas de las tercerías se ven limitadas y restringidas en un modelo diferente, taxativo, excepcional y cerrado: no hay más tercería que las de posesión, dominio, prelación y pago (art. 518 CPC). Ello significa que en un juicio ejecutivo todo derecho o interés de terceros que no esté cubierto por esas cuatro tercerías queda excluido de tutela y no puede ser conocido por el tribunal, dejando a su titular en la indefensión frente a la ejecución.

Enseguida, precisa que, La sociedad forma una persona jurídica, distinta de los socios individualmente considerados. Así, las sociedades son en realidad una parte del conjunto de medios al servicio de actividades económicas, y que emergerán generalmente como una forma organizativa para la gestión de un determinado patrimonio, cuestión que puede ser a nivel individual o a nivel pluri personal, que puede o no implicar el desarrollo activo de un giro empresarial y que puede o no implicar también el desarrollo de inversiones pasivas.

Así, no resulta armónico con el derecho a la tutela judicial efectiva que un tribunal no pueda conocer de alegaciones de eventual fraude o simulación en una ejecución, sobre todo teniendo presente que esa privación de acceso al conocimiento del órgano jurisdiccional es uno de los efectos que se producen por aplicación del precepto impugnado al no poder formular una tercería el requirente, ya que ello no está cubierto por los intereses a que se refiere la legitimación de las tercerías del juicio ejecutivo contenida excluyentemente en la noma del artículo 518. En ese sentido, aparece que la aplicación del precepto impugnado genera una denegación del derecho a defensa, pues el valor de los derechos sociales está íntimamente ligado al valor del patrimonio de la sociedad, en cuya defensa el requirente no puede comparecer.

En definitiva, concluyen los disidentes, es un error garrafal sostener que en el caso concreto el requirente pudo excepcionar acerca de la validez de la deuda ejecutada, que además en nuestra legislación es un pasivo social y no de la persona natural que es el tercerista, pues él no es el ejecutado. El requirente no puedo incidentar al no ser reconocida su comparecencia, lo que se traduce en que la limitación a las tercerías genera entonces una incapacidad especial para comparecer en juicio. Por ello es un error garrafal sostener que pudo “incidentar” en defensa de sus intereses, ya que para ello debía ser parte o ser admitido en el marco de una tercería.

Por su parte, el Ministro Aróstica previno que, concurre a la sentencia, teniendo presente que el requirente es un “tercero” – de conformidad al artículo 2053, inciso segundo del Código Civil – , por lo que tiene derecho a accionar conforme al artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Carta Fundamental. Pero el interés para recurrir, vale decir la legitimación en causa activa, en el caso sublite, constituye un asunto que debe decidir el juez del fondo.

 

Vea texto íntegro de la sentencia, Rol N° 8761-20.

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