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Hospital de Carabineros
Pese a que presentaba un cuadro febril y desorientación.

Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que acogió la demanda deducida en contra de hospital y le ordenó pagar $2.000.000 por concepto de daño moral a paciente que cayó desde la camilla.

El Tribunal de alzada confirmó el fallo impugnado, dictado por el 5° Juzgado Civil de Santiago, en la parte que acogió la demanda en contra del centro de salud por falta de servicio.

30 de octubre de 2020

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que acogió la demanda deducida en contra del Hospital de Carabineros y le ordenó pagar $2.000.000 por concepto de daño moral, a paciente que cayó desde la camilla en la fue dejada sin supervisión, pese a que presentaba un cuadro febril y desorientación.

La sentencia de primera instancia indica que para efectos de acreditar la falta de servicio invocada, la demandante se valió de prueba documental, consistente en Oficio N° 389, de fecha 9 de diciembre de 2015, del Hospital de Carabineros a Presidente de la Asociación Gremial Nacional de Pensionados de las FF.AA. Carabineros de Chile y Montepíos, donde se remite a la asociación gremial, Oficio N° 736 de fecha 23 de noviembre de 2015, del Servicio de Urgencia del Hospital de Carabineros, a través del cual remite informe y antecedentes clínicos de atención médica otorgada el día 31 de Octubre de 2015, a la montepiada Sra. María Hortensia Bravo Rubio. Que el mencionado oficio señala como puntos críticos: ‘Paciente Adulto Mayor desorientado sin Pauta de Riesgo de Caídas y sin inmovilización; Paciente desorientada, queda en Sector de Urgencia sin supervisión por parte del personal ni compañía de familiares sufriendo caída’.

La resolución confirmada agrega que, además, da cuenta que practicados exámenes a la paciente, las lesiones producto de la caída son de pronóstico leve, contusión y hematoma Periorbitario y Malar derecho. Añade que el informe radiólogo da cuenta que existe una fractura vertebral del cuerpo T11 y plataforma superior de T12, las cuales no sugieren existencia de lesión traumática reciente, haciendo presente que en anamnesis médica destaca que la paciente había sufrido caída a nivel previa a su consulta en Servicio de Urgencia.

Además –prosigue–, en dicho oficio se acompaña el Acta de Análisis y Acuerdo de Eventos Adversos Hoscar, que da cuenta que la caída sucedió atendido que ‘Paciente sin pauta de riesgo de caídas, que considerando antecedentes y motivo de consulta, habrían de seguro, arrojado puntaje apto para inmovilizar, evitándose evento adverso que afectó a la paciente…’. Por ello acuerdan que se hará tomar nuevamente, conocimiento bajo firma, a los enfermeros de turno en box, acerca del protocolo de contención e inmovilización de pacientes y de la importancia de su aplicación; se darán instrucciones diarias, a fin de concientizar a personal de turno, sobre la importancia de cumplir el protocolo de prevención de caídas, para evitar otro tipo de accidentes y se realizará supervisión diaria de la aplicación de pauta de prevención de caídas.

Añade que con el mérito del antecedente referido, que emana de la propia parte demandada, de conformidad al artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra acreditada la negligencia en la que incurrió el personal de enfermería del Hospital de Carabineros, al no haber aplicado el protocolo de contención e inmovilización de pacientes y procedimiento de prevención de caídas, que llevó a que la demandante se cayera de la camilla atendida su condición de salud.

Afirma la resolución que no obsta a la conclusión anterior la alegación de la demandada en el sentido de que la hija de la demandante, doña Soledad Sáez Bravo, firmó el ‘Consentimiento informado, Protocolo de Prevención de Caídas’, por cuanto la información de riesgo de caída de un paciente, no puede abarcar la negligencia en el cumplimiento de los protocolos por parte del personal de enfermería del Hospital demandado, además, que sólo hace responsable a la paciente, en caso que ésta no autorice o no cumpla con las medidas adoptadas, lo que no es el caso de autos.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Santiago Rol Nº4.431-2020 y de primera instancia Rol C-27025-2017

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