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Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago
Responsabilidad contractual que deriva del ejercicio de la odontología, no difiere de la medicina.

Juzgado Civil de Santiago acogió la demanda presentada en contra de centro dental por paciente que recibió un mal tratamiento de cuadro de bruxismo por personal que no estaba habilitado para ejercer la especialidad de ortodoncista.

El Tribunal estableció la responsabilidad contractual del centro demandado, ordenándole pagar a la paciente $1.878.549 por concepto de daño emergente, y la cantidad de $18.000.000 por concepto de indemnización por daño moral o extrapatrimonial.

30 de octubre de 2020

El Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago acogió la demanda presentada en contra del Centro Médico y Dental Masdent Limitada, por paciente que recibió un mal tratamiento de cuadro de bruxismo por personal que no estaba habilitado para ejercer la especialidad de ortodoncista.

La sentencia indica que, previo al análisis de los elementos de la responsabilidad contractual reclamada en autos, cabe señalar que si bien conforme al artículo 112 del Código Sanitario, la medicina y odontología corresponden disciplinas distintas dentro del ámbito de la salud, por tratarse de profesiones afines -incluso en ambas se habla de ‘cirujano’- tradicionalmente la doctrina y jurisprudencia las ha asimilado en cuanto a la responsabilidad civil que puede derivar del ejercicio de aquéllas.

La resolución agrega que en consecuencia, las condiciones de la responsabilidad contractual que derivan del ejercicio de la odontología, no difieren sustancialmente con aquellas que se atribuyen al ejercicio de la medicina tradicional, máxime si ambas profesiones tienen por objeto mejorar la salud de las personas, razón por la cual, en todas las referencias a la responsabilidad médica deben también ser comprendida la odontología.

Así las cosas –prosigue–, a partir de la documentación acompañada al juicio tanto por la propia demandante como por el demandado, así como de las declaraciones de los testigos presentados por este último, es dable concluir que en la especie se verificó un acuerdo de voluntades -previo a las prestaciones de salud cuestionadas- entre el Centro Médico y Dental Masdent y la Sra. Leiva, pues ambas partes coinciden en que la demandante ‘requirió’ atención odontológica a la demandada, poniendo ésta última a disposición de la paciente, los recursos humanos correspondientes entre los cuales se encuentra la Sra. Isabel Landa, tal como puede apreciarse en las anotaciones en la ficha clínica de la paciente donde consta su nombre en diversas sesiones de consulta.

Añade que, en consecuencia, es la clínica la que introdujo voluntariamente un determinado personal para la ejecución de sus obligaciones contractuales, que han sido acordadas con el paciente, siendo ésta la razón por la cual debe responder por los actos u omisiones de dicho personal, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 1679 del Código Civil.

Para el Tribunal, que, conforme a lo que se viene razonando, y no habiendo la parte demandada rendido prueba en orden a aportar un medio de convicción adicional a los ya reseñados, resulta forzoso concluir que la demandada Masdent, con ocasión del tratamiento odontológico brindado a una de sus pacientes Sra. Leiva, realizado entre el 31 de octubre del año 2012 y comienzos de 2015 según reconoció la propia demandada y que puede refrendarse amén de la Ficha Clínica acompañada a la carpeta electrónica, dispuso la ejecución integral de dicho tratamiento de ortodoncia a la Sra. Isabel Lanza Zárate, quien en ese momento -tampoco actualmente- no contaba con la correspondiente habilitación para ejercer la profesión de odontóloga, menos aún, la especialidad de ortodoncista, lo cual constituye un incumplimiento contractual de carácter negligente por haber infringido no sólo la lex artis ad hoc que aconseja siempre la ejecución de un tratamiento por un facultativo habilitado para ejercer la profesión, sino que además, por haber conculcado la confianza de la paciente Sra. Leiva, exponiéndola a los riesgos terapéuticos consustanciales a ello.

En definitiva, resulta comprobado en autos el primer reproche alegado por la demandante Sra. Leiva y que, a la luz de lo expuesto precedentemente, esta sentenciadora dispondrá en lo resolutivo, el envío de los presentes antecedentes al Ministerio Público a fin de que dicho organismo tome conocimiento de eventuales figuras típicas de orden penal que puedan ser atribuibles a determinadas personas.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº 15.306-2018

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