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Por unanimidad.

TC declaró inadmisible inaplicabilidad que impugnaba norma que establece remoción de Administrador Municipal.

La Primera Sala ha logrado formarse la convicción de que la acción constitucional deducida no puede prosperar, en tanto concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6° del Artículo 84 de la LOCTC.

5 de noviembre de 2020

El Tribunal Constitucional declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto del artículo 30, inciso primero de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

La disposición cuya constitucionalidad se cuestionaba señala, en lo que interesa al recurso, que existirá un administrador municipal en todas aquellas comunas donde lo decida el concejo a disposición del Alcalde, siendo designado por éste último y que podrá ser removido por éste o por acuerdo de los 2/3 de los concejales en ejercicio.

La gestión pendiente incide en autos sobre recurso de protección, seguido ante la Corte de Temuco, presentado contra la acción del Alcalde de la comuna de Pitrufquén, quien habría rechazado la moción de destituir al Administrador Municipal, no encontrándose legalmente facultado para ello, según alegan los recurrentes.

El Municipio requirente estima que la disposición impugnada vulnera el principio de legalidad, ya que la errónea interpretación y aplicación del artículo 30, lleva a sostener la errada tesis de que el cuerpo de concejales puede permitirse votar y remover al administrador Municipal, sin respetar las garantías constitucionales, especialmente, desoyendo éste principio. Luego, alega infracción al debido proceso, en tanto la norma permitiría adoptar decisiones antojadizas y arbitrarias, sin sustento o motivación alguno que determine que la resolución adoptada (acuerdo de remoción), sea razonable y por tanto ajustada al ordenamiento jurídico. Además, arguye una transgresión al principio de Supremacía Constitucional, toda vez que la disposición reiteradamente ha vulnerado normas legales y constitucionales, permitiendo encarnizadamente que un órgano del Estado (Consejo Municipal) se transforme en una comisión especial que actúa contraria a derecho, al despojar de su cargo al administrador municipal sin ninguna limitación o exigencia, sino más bien, los diversos fallos autorizan, para actuar en un aspecto formal, sin fundamentación ni razonabilidad en la dictación de los actos administrativos decisorios (acuerdos del concejo).

Por su parte, la Primera Sala señala que, analizando el espectro normativo de la expresión “fundamento plausible”, se tiene que el requerimiento debe contar con fundamento razonable, es decir, contener una línea argumental con suficiente y meridiana motivación, así como fundamentos suficientemente sólidos, de tal como que, articulados, hagan inteligible para esta Magistratura la pretensión que se hace valer y la competencia específica que se requiere, siendo sinónimo de la exigencia de “fundamento razonable” que ha previsto el Constituyente en el artículo 93, inciso decimoprimero.

En este sentido, continúa la resolución, lo que se pretende impugnar con el requerimiento no se sitúa en un conflicto constitucional por aplicación de normas que pudieran generar un efecto contrario a la Constitución, sino que se enmarca en una problemática análoga a la presentada ante la Corte de Temuco producto de una acción de protección. La norma cuestionada preceptúa la existencia del administrador municipal y el procedimiento para su remoción, explicándose por el Municipio requirente que, la acción anotada fue deducida por diversos concejales en contra “de la acción y/o conducta del Sr. Alcalde de la comuna de Pitrufquén don Jorge Jaramillo Hott, quien en la sesión Ordinaria N° 126/2020 de Concejo Municipal, de fecha 26 de Mayo de 2020, habría procedido a votar el rechazo de la moción de destituir al Sr. Administrador Municipal, José Ignacio Chesta Núñez, no encontrándose legalmente facultado para ello”.

Dado lo anterior, lo impugnado a través del requerimiento no es una norma que pueda resultar contraria a la Constitución por su eventual aplicación en una gestión pendiente, sino que, por el contrario, el procedimiento por media del cual sería procedente, en derecho, proceder a la remoción de un determinado funcionario del Municipio requirente, observándose opiniones divergentes entre las autoridades que participaron en la Sesión del Consejo Municipal de 26 de mayo de 2020, dada la lata discusión al respecto. Dicha específica cuestión –cómo se forma la mayoría de dos tercios que exige la norma para proceder a remover al funcionario – no es parte de la competencia que pueda ser resuelta por la acción de inaplicabilidad; por el contrario, la alegación en torno a una presunta vulneración a la igualdad ante la ley, fundante del requerimiento, es parte de las materias planteadas en la acción de protección, por lo que es la Corte de Apelaciones que conoce de la misma, la sede idónea para resolver la controversia suscitada entre las partes.

En definitiva, la Primera Sala ha logrado formarse la convicción de que la acción constitucional deducida no puede prosperar, en tanto concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6° del Artículo 84 de la LOCTC. Ello, en cuanto de la atenta lectura del libelo, lo razonado respecto del carácter contrario a la Constitución que, alega la requirente, implica la aplicación de la norma cuestionada en la gestión pendiente y, principalmente de la similitud de las alegaciones planteadas en el libelo de inaplicabilidad con lo que será resuelto en la Corte competente, es que no puede tenerse por razonablemente fundado. Es claro que la inaplicabilidad de autos se centra en trasladar, a esta sede, lo que será alegado en la instancia respectiva, cuestión que excede el ámbito de asta acción constitucional.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y de la resolución, Rol N° 9312-20

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