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Tribunal Constitucional
Unanimidad.

TC declara inadmisible inaplicabilidad que impugnaba norma que permite se escuchen alegatos en apelación sólo con previo acuerdo entre ejecutado y ejecutante.

La Sala ha logrado formarse la convicción de que la acción constitucional deducida no puede prosperar al concurrir la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 84 de la LOCTC.

11 de noviembre de 2020

El Tribunal Constitucional declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugna el artículo 8°, inciso primero y final, de la Ley Nº 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social.

La gestión pendiente incide en autos sobre demanda ejecutiva previsional, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Ovalle, en actual conocimiento de la Corte de La Serena, por recursos de casación en la forma y apelación, en los que una Isapre interpuso demanda ejecutiva laboral contra el estudio jurídico requirente.

Cabe recordar que la requirente estima que el precepto impugnado infringiría el debido proceso, por cuanto establece que el recurso se verá en cuenta y no previa vista de la causa. Vale decir, la posibilidad de escuchar alegatos solo sería posible previo acuerdo y solicitud del ejecutado y del ejecutante. Lo que afecta el derecho de defensa del ejecutado y lo deja en indefensión, ya que hace depender el ejercicio de un derecho –como que se escuchen alegatos- a la voluntad del ejecutante. El ejecutante no solo no debe soportar la carga de consignación para poder recurrir, sino que, además, puede afectar el modo y la forma de cómo el ejecutado puede ejercer dicho derecho al recurso. Ello porque para que la causa se vea previa vista de la causa y se escuchen alegatos, el ejecutado dependerá para el ejercicio de dicho derecho del consentimiento del ejecutante.

Por su parte, la Segunda Sala ha logrado formarse la convicción de que la acción constitucional deducida no puede prosperar al concurrir la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 84 de la LOCTC.

En la resolución se señala que, esta Magistratura no puede realizar en sede de la acción de autos un juicio en abstracto de constitucionalidad del precepto legal comparándolo con la Constitución, sino que debe analizar la aplicación del mismo en el contexto de la causa judicial que se encontrare pendiente el momento de ser deducida la acción y el devenir procesal de ésta. En este sentido, el carácter concreto en que se basa la accion de inaplicabilidad exige que la viabilidad del libelo se enlace, precisamente, con un perjuicio irreparable a la parte requirente dada la aplicación de un precepto contrario a la Carta Fundamental en la gestión pendiente. Dicho análisis no puede ser hipotético o desvinculado del avance procesal de ésta, siendo de cargo del actor enunciar y explicar dicho gravamen o perjuicio en el libelo.

Atendido la anterior, la Segunda Sala tiene que el requerimiento no ostenta el necesario fundamento plausible para superar el estándar de admisibilidad. El reproche que se formula por la requirente a la primera de las normas cuestionadas no puede producir agravio, en tanto ha sido el propio requirente de inaplicabilidad quien ha cumplido con la consignación que exige la disposición. Por lo anterior, se tiene la ausencia de un gravamen específico y delimitado capaz de activar la competencia de este Tribunal, cuestión central para dar origen a un contradictorio constitucional que sea idóneo para generar, eventualmente, la inaplicabilidad de una norma.

Luego, se señala que respecto de la segunda impugnación, el actor no entregó fundamento razonable del porqué el conocimiento en cuenta del recurso interpuesto, conforme lo prescribe la segunda disposición cuestionada, vulneraría los derechos que enuncia. Máxime si dicha regla se aplica, salvo solicitud en contrario, en la resolución por las Cortes de Apelaciones de las sentencias que no sean definitivas, según se lee del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, la Sala declaró inadmisible la acción, toda vez que ésta carece de fundamento plausible; en tanto no se ha acreditado el agravio constitucional concreto que se busca evitar a través de la inaplicabilidad impetrada en autos conforme el avance de la gestión pendiente y la actividad que la propia actora a desplegado en la misma.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y de la resolución, Rol N° 9298-20.

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