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Tribunal Constitucional
Voto en contra.

TC acoge inaplicabilidad que impugna norma que impide declarar el abandono del procedimiento, respecto de juicio por demanda de nulidad del despido.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Silva, y de los Ministros García, Pozo y Pica, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento.

14 de noviembre de 2020

El Tribunal Constitucional acogió un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto de los artículos 429, inciso primero y 162, inciso quinto, del Código del Trabajo.

La primera disposición impugnada dispone, en síntesis, que no será aplicable el abandono del procedimiento. Por su parte, la segunda disposición recurrida sostiene que “Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo”.

La gestión pendiente incide en autos laborales, seguidos ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en los que se pronunció sentencia condenatoria en contra de la requirente, en la que se acogió demanda de nulidad de despido y cobro de prestaciones.

La empresa requirente estima que los preceptos impugnados infringirían la igualdad ante la ley y el debido proceso, toda vez que la sanción impuesta sería desproporcionada, lo cual no sólo se está vulnerando un principio general de Derecho (categoría en la que la doctrina suele incluir al Principio de Proporcionalidad de las sanciones), sino que se está afectando la garantía constitucional de la no discriminación arbitraria consagrada en el inciso 2º del Nº 2º del artículo 19 de la Constitución Política. Asimismo, la requirente considera vulnerado su derecho de propiedad, puesto que supone un compromiso patrimonial que afecta el Derecho de Propiedad Privada en su esencia y que resulta, por lo mismo, contrario al ordenamiento institucional vigente al imponer a la requirente una sanción que se supone asociada al no pago oportuno de cotizaciones previsionales (ese fue el argumento que se invocó al introducir las modificaciones legales que supuso la incorporación de los referidos preceptos), por períodos de tiempo en los que no ha existido trabajo por parte de los demandantes.

Por su parte, el TC señala que, la aplicación de la norma jurídica, en la parte que se objeta, presenta inconvenientes en cuanto a los objetivos que tuvo el legislador en vista para impedir la alegación incidental de que trata el requerimiento. Así, el impedimento de poder promover el incidente de abandono del procedimiento, por la parte ejecutada, ha posibilitado un ejercicio abusivo de las reliquidaciones del crédito supuesto del trabajador, dando lugar a situaciones de franca trasgresión de los derechos fundamentales del demandado, como se demuestra en el caso concreto, lo que genera efectos contrarios a la Carta Fundamental en su aplicación.

Enseguida, la sentencia explica que la naturaleza jurídica de la disposición legal censurada es una sanción al empleador cuando ha incumplido la obligación de ser agente intermediario en cuanto a descontar de la remuneración las sumas por concepto de cotización previsional y enterarlas en el organismo previsional correspondiente, que en un examen de constitucionalidad abstracta no presenta aspectos a objetar.

Respecto de las vulneraciones a la Constitución alegadas, el Tribunal expresó que, en primer lugar, resulta evidente que la institución del abandono del procedimiento contemplado en el artículo 429 del Código del Trabajo, al posibilitar las dilaciones abusivas por las partes y el juzgamiento en plazos razonables a fin de dar certeza y seguridad jurídicas, vulnera el principio constitucional de igualdad y no discriminación arbitraria. Más aún, el largo lapso de tiempo que pasa entre el archivo de la causa, por haberse cumplido la obligación que ordena la sentencia, su posterior desarchivo, que constituye en la realidad un verdadero renacimiento de un proceso fenecido, la reliquidación que efectúa el tribunal de cobranza laboral y previsional, en que vuelve a configurarse una prestación en dinero, y en el cual se impide al deudor vuelto a ejecutar, alegar, precisamente, el abandono del procedimiento, da lugar a una situación jurídica anómala, que permite un exceso jurídico, que en términos constitucionales se torna intolerable.

En segundo término, señaló que la norma jurídica impugnada, al prohibir en los juicios ejecutivos laborales promover el incidente de abandono del procedimiento, entraba el derecho a defensa, y con ello tal procedimiento adolece de la característica de justicia que constitucionalmente debe contener. En este sentido, aunque el legislador pudo tener motivos plausibles para no permitir esgrimir a las partes el abandono de la acción, el tiempo ha demostrado que la regla procesal se ha convertido en un impedimento perjudicial que lesiona la existencia de un proceso de las características señaladas por la Constitución, y delimitado, en sus contornos y contenido.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Silva, y de los Ministros García, Pozo y Pica, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, en consideración que el objetivo protector originario de la sanción de nulidad del despido es configurar un medio de apremio legítimo para que los empleadores enteren el pago de las cotizaciones sociales de sus trabajadores. La Ley N° 19.631 tuvo como objeto que el empleador, quien ha descontado de las remuneraciones de sus trabajadores las cotizaciones correspondientes, cumpla con la subsecuente obligación de pago, a la que lo obliga la ley, antes de dar por terminada la relación de trabajo. Se estima, pues, que el término del contrato no debe surtir sus plenos efectos jurídicos, mientras el empleador se encuentre en mora en el pago de los compromisos previsionales relativos a los descuentos que para el efecto hizo al trabajador. Resguardar en debida forma los derechos de los trabajadores, los que adquieren mayor protección justamente en el período de cesantía, se incentiva el pago de las cotizaciones de seguridad social, disminuyendo los índices de morosidad que ellas presentan. Es este objetivo finalista el que delimita el sentido de la protección laboral.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y de la sentencia, Rol N° 8843-20.

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