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Corte de Apelaciones de Punta Arenas
En fallo unánime.

Corte de Punta Arenas acogió recurso de protección y ordenó a Servicio de Registro Civil e Identificación otorgar posesión efectiva de bienes intestado por hermana y tía de los recurrentes, a quienes se les denegó el derecho sucesorio, debido a que la fallecida habría nacido fuera del matrimonio.

El Tribunal de alzada estableció el actuar ilegal y discriminatorio del servicio recurrido al desconocer la filiación de los recurrentes con la causante.

15 de noviembre de 2020

La Corte de Apelaciones de Punta Arenas acogió el recurso de protección y ordenó al Servicio de Registro Civil e Identificación de Magallanes otorgar la posesión efectiva de bienes intestado por hermana y tía de los recurrentes, a quienes se les denegó el derecho sucesorio, debido a que la fallecida habría nacido fuera del matrimonio.

La sentencia indica que, consta de los respectivos certificados de nacimiento, que los recurrentes son hijos de J.E.S.H y F.S.O. Igualmente que M.M.S.S es hija de los individualizados precedentemente, que falleció con fecha 23 de Noviembre de 2017 y que la sucedió su única hija doña Patricia del Carmen Ruiz Soto. Que, asimismo, consta del acta de nacimiento de la causante C.R.S.S, del año 1944, del Registro de Nacimientos de la Circunscripción de Quemchi, N° 3 del Departamento de Ancud, Inscripción N° 64, practicada en el lugar del Registro Civil, el tres de mayo de mil novecientos cuarenta y cuatro, en el apartado MADRE: Nombre y apellidos, se lee F.S.O, nombre que se reitera en aquella sección donde se individualiza al REQUIRENTE.

La resolución agrega que, el artículo 33 del Código Civil dispone que tiene el estado civil de hijo respecto de una persona, aquel cuya filiación se encuentra determinada de conformidad con las reglas previstas en el Título VII de su Libro I. A su vez, el párrafo 4 de ese Título, que regula la determinación de la filiación no matrimonial, en el artículo 188 prescribe: ‘El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación’.

Que –continúa–, también debe considerarse que la Ley N° 19.585 eliminó las diferencias entre las distintas categorías de hijos que existían hasta antes de su dictación, esto es, ‘legítimo’, ‘natural’ e ‘ilegítimo’, por lo que pretender que, en definitiva, por no haber sido reconocido en forma expresa por su madre en una escritura pública, el causante aún mantendría la calidad de hijo ilegítimo, es un criterio que se aparta incluso de la letra de la ley vigente en materia de filiación como de su espíritu, que persiguió terminar con las diversas categorías de hijos y, con ello, las discriminaciones a que daba lugar.

Para el tribunal de alzada, en la especie resulta aplicable el artículo 188 del Código Civil, que contempla la filiación no matrimonial y sobre la base del cual los recurrentes, en su calidad de hermanos y, en su caso, sobrina, de la causante, han reclamado el reconocimiento de sus derechos sucesorios. Aún de aceptarse -para efectos puramente retóricos- que a pesar de la Ley N° 19.585, debía efectuarse el reconocimiento de hijo natural por escritura pública, de igual modo debería razonarse que la situación jurídica respecto de los peticionarios y el causante está regulada únicamente por el citado artículo 188, puesto que no les es aplicable el primer artículo transitorio de aquella ley, que se refiere a quienes, a la fecha de su entrada en vigencia, poseían el estado de hijo natural. De considerarse que con la normativa preexistente el causante no tenía una filiación determinada, correspondería atender al artículo 2° transitorio de dicha ley, el cual señala que podrán reclamarla en la forma y de acuerdo a las reglas en ella establecidas. A su vez, el artículo 186 del Código Civil previene que la filiación no matrimonial queda establecida legalmente por el reconocimiento del padre, la madre o ambos, o por sentencia firme en procedimiento de filiación, de acuerdo a lo cual cabe consignar que en este caso la filiación de la causante, respecto de su madre, se configuró por el reconocimiento voluntario presunto de parte de esta última, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188, al pedir que se consignara su nombre al momento de practicarse la inscripción del nacimiento.

Por tanto, concluye que los recurrentes son parientes consanguíneos del causante, en el segundo y tercer grado de la línea colateral, respectivamente, y se aplica a su respecto, lo dispuesto en los artículos 990 y 992 del Código Civil. La primera de las normas, en su inciso primero, prescribe que ‘Si el difunto no hubiere dejado descendientes, ni ascendientes, no cónyuge, le sucederán sus hermanos’. A su turno, la segunda de las normas, dispone que ‘A falta de descendientes, ascendentes, cónyuge y hermanos, sucederán al difunto los otros colaterales de grado más próximo, sean de simple o doble conjunción, hasta el sexto grado inclusive’.

Añade que, por las razones precedentemente expuestas, queda de manifiesto que la acción del recurrido es ilegal, puesto que junto con desconocer la filiación de los recurrentes respecto de su hermana y tía fallecida, desestima los derechos que la normativa vigente otorga al solicitante de la posesión efectiva denegada, decisión que se traduce en una discriminación que va más allá de las diferencias que contempla el ordenamiento y, por consiguiente, en una afectación de la garantía contemplada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley respecto de los postergados, en relación a aquellas personas a quienes se les ha aceptado la solicitud de posesión efectiva, cumpliendo los mismos requisitos, lo que basta para concluir que la acción debe ser acogida.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº1710-2020

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