Noticias

Tribunal Constitucional
Con voto en contra.

TC rechazó inaplicabilidad respecto de norma que establece nulidad de despido por no pago de cotizaciones previsionales.

La sentencia del TC señala que, las cotizaciones inciden en el derecho de seguridad social, son de propiedad del trabajador, tienen naturaleza alimentaria y, se vincula con la protección de la dignidad de la persona.

16 de noviembre de 2020

El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugnaba los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo.

Los preceptos impugnados establecen, en esencia, la nulidad del despido cuando existieren cotizaciones previsionales impagas.

La gestión pendiente incide en autos laborales por reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, en actual conocimiento de la Corte Suprema, por recurso de unificación de jurisprudencia, en los que la Municipalidad de Cerro Navia fue condena el pago de una serie de indemnizaciones laborales.

Cabe recordar que la Municipalidad requirente estima que las normas impugnadas vulneran el principio de legalidad y el derecho de propiedad, por cuanto es legalmente improcedente efectuar descuentos por previsión y salud en los estipendios que se pagan a quienes se desempeñan sobre la base de honorarios. Por lo que se estaría intentando aplicar una norma destinada al empleador privado que tiene la obligación cierta de pagar las cotizaciones previsionales y que tiene como órgano controlador a la Inspección del Trabajo, que exige el cumplimiento de aquello. Pero no se le puede aplicar dicha norma a la Municipalidad, porque genera una obligación que es legalmente imposible de cumplir, toda vez que la CGR, actuando en resguardo de la norma jurídica y de la relación contractual vigente, objetaría inmediatamente la retención y el consecuente pago de cotizaciones a prestadores de servicios; ya que la Municipalidad, al tener un régimen estatutario especial conformado por la Ley N° 18.883, Estatuto Administrativo Municipal, sólo puede contratar personal bajo las modalidades ahí establecidas, esto es, planta, contrata y honorarios; más en ningún caso personal sujeto al Código del Trabajo, salvo las particulares excepciones indicadas en la ley, ninguna de las cuales se refiere a la profesión ni funciones de la demandantes en el juicio de instancia. Entenderlo de otra manera y aplicarlo a las Municipalidades, que siempre actuaron válidamente frente a un contrato de honorarios realizando el descuente del 10% correspondiente por pago de impuestos, sería vulnerar las disposiciones constitucionales reseñadas.

Por su parte, la sentencia del TC señala que, las cotizaciones inciden en el derecho de seguridad social, son de propiedad del trabajador, tienen naturaleza alimentaria y, se vincula con la protección de la dignidad de la persona.

En este sentido, explica que, el objetivo protector originario de la sanción de nulidad del despido es configurar un medio de apremio legítimo para que los empleadores enteren el pago de las cotizaciones sociales de sus trabajadores. La Ley N° 19.631 tuvo como objeto que el empleador, quien ha descontado de las remuneraciones de sus trabajadores las cotizaciones correspondientes, cumpla con la subsecuente obligación de pago, a la que lo obliga la ley, antes de dar por terminada la relación de trabajo. Se estima, pues, que el término del contrato no debe surtir sus plenos efectos jurídicos, mientras el empleador se encuentre en mora en el pago de los compromisos previsionales relativos a los descuentos que para el efecto hizo al trabajador. Junto con resguardar en debida forma los derechos de los trabajadores, los que adquieren mayor protección justamente en el período de cesantía, se incentiva el pago de las cotizaciones de seguridad social, disminuyendo los índices de morosidad que ellas presentan (STC 3722, c. 12º). Es este objetivo finalista el que delimita el sentido de la protección laboral.

En cuanto a la proporcionalidad de la sanción, el TC manifiesta que no adoptará una decisión concluyente con el objeto de examinar la evaluación constitucional, en cuanto a la proporcionalidad de la medida. En tal sentido, es relevante que este asunto haya ido de la mano del dilema de impedimento del abandono del procedimiento (artículo 429 del Código del Trabajo). Solo en ese marco es apreciable, de conformidad al cumplimiento del artículo 162, a la actividad procesal de las partes y al impulso de oficio del juez laboral. En este caso, no obstante, si bien podríamos denominar una perspectiva procesal de la proporcionalidad, lo cierto es que se trata de un examen del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, cuestión que hasta el propio artículo 429 del Código del Trabajo establece como estándar al buscar “evitar la paralización del proceso o su prolongación indebida”. En consecuencia, no es admisible tener un criterio fijo y definitivo aplicable a todo asunto y, más bien, se impone la necesidad de examinar el caso concreto, conforme corresponde a las pautas del requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

En segundo término, respecto del enriquecimiento injusto, la sentencia señala que no resulta admisible esta vulneración del derecho de propiedad del empleador sin que identifique alguna causa ilegítima. Más bien, todo lo contrario, la ausencia de pago de las cotizaciones sociales no sólo impacta en el derecho a la seguridad social del trabajador de un modo concreto y actual, aunque con percepción futura de sus beneficios, sino que afecta su derecho a la prestación de salud al no recibir las cotizaciones sociales que le garantizan frente a este derecho.

La decisión fue acordada con el voto en contra de lo Ministros Aróstica, Letelier y Vásquez, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, en consideración que no se advierte el fundamento racional ni sentido de justicia para pagar una deuda que se seguirá reajustando sin freno. Sólo se explica esta situación por la ficción legal consagrada por el artículo 162 del Código del Trabajo, que hemos analizado en el apartado precedente, consistente en no considerar finalizado un vínculo contractual mientras el empleador se mantenga moroso en el pago de sus cotizaciones previsionales y, sobre la base de este artificio legal, mantener subsistente unas obligaciones contractuales, con el agravante de que la subsistencia de ellas no tienen una causa que le sirva de fundamento, toda vez que el trabajador no cumple con la prestación de servicios personales bajo dependencia y subordinación, en los términos que contempla el artículo 7° del Código Laboral.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y de la sentencia, Rol N° 8709-20.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *