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En fallo unánime.

Corte de Apelaciones de Santiago acogió recurso de protección y ordenó a la Dirección del Trabajo emitir pronunciamiento sobre calificación de servicios mínimos de la AFP.

El Tribunal de alzada acogió la acción cautelar presentada por sindicato de trabajadores de la administradora de fondos de pensiones y estableció el actuar arbitrario e ilegal de la parte recurrida.

17 de noviembre de 2020

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió recurso de protección y ordenó a la Dirección del Trabajo emitir pronunciamiento sobre calificación de servicios mínimos de la AFP Cuprum.

La sentencia indica que, para justificar el excesivo retardo, la recurrida se asila en el acto de un tercero, señalando que A.F.P. Cuprum no acompañó todos los antecedentes a su solicitud, lo que retrasó la tramitación, pues hubo que requerirle complementar su presentación; sin embargo, no considera que la solicitud de A.F.P. Cuprum se presentó el 08 de abril; apercibiendo la recurrida a la solicitante sólo el 17 de junio; luego, el 02 de julio la declaró inadmisible y recién el día 06 de agosto, ante una reposición de la solicitante acompañando esa documentación, ordenó dar curso al procedimiento de calificación de servicios, en circunstancias que corresponde a la Dirección del Trabajo, en su rol de ejecutar la legislación laboral, haber instado para que todo ello se cumpliera dentro del plazo que señala la ley. Por lo demás, pese al tiempo transcurrido, hasta la fecha de la vista de la causa no ha justificado los motivos que ha tenido para no practicar las diligencias que señala el artículo 360 del Código del Trabajo que le imputa la recurrente, y mucho menos que haya dictado dentro del plazo legal la resolución a que se encuentra obligada para que el Sindicato y sus asociados puedan comenzar la negociación colectiva, limitándose a señalar que ‘está en estudio’.

La resolución agrega que, en consecuencia, el actuar de la recurrida se considera ilegal, porque habiéndose iniciado el procedimiento que establece el artículo 360 del Código del Trabajo, el inciso 11° de esta norma obliga a la respectiva Dirección Regional a dictar la resolución para determinar los servicios mínimos dentro de los 45 días, sin que hasta la fecha ello se haya cumplido, ni justificado haber realizado las diligencias que establece la ley; también se considera arbitrario, porque no ha dado una respuesta razonable del excesivo tiempo que se ha prolongado ese retraso; lo mismo es posible establecer respecto a la Dirección Nacional del Trabajo, porque debió fiscalizar y ordenar que se cumpliera dicho procedimiento, disponiendo actuaciones de oficio y no necesariamente a requerimiento de parte.

Para el Tribunal de alzada, establecida la existencia de un acto u omisión arbitrario e ilegal, corresponde señalar que la garantía constitucional que esta Corte estima vulnerada, es la establecida en el artículo 19 número 16 inciso 4° de la Constitución Política de la República, la que asegura a toda persona y organización sindical el derecho a negociar colectivamente en el marco del ámbito laboral, señalando expresamente esta norma que ‘La negociación colectiva con la empresa en que laboren es un derecho de los trabajadores, salvo los casos en que la ley expresamente no permita negociar. La ley establecerá las modalidades de la negociación colectiva y los procedimientos adecuados para lograr en ella una solución justa y pacífica. La ley señalará los casos en que la negociación colectiva deba someterse a arbitraje obligatorio, el que corresponderá a tribunales especiales de expertos cuya organización y atribuciones se establecerán en ella’.

Que –prosigue–, habiendo entregado la Constitución Política de la República la regulación de la negociación colectiva al legislador, el artículo 360 del Código del Trabajo dispone en el inciso primero que ‘los servicios mínimos y los equipos de emergencia deberán ser calificados antes del inicio de la negociación colectiva’; en consecuencia, mientras la recurrida no emita la correspondiente resolución, los recurrentes se ven impedidos de iniciar la negociación colectiva. Esta misma norma establece los plazos, señalando expresamente el inciso 11° que ‘La resolución que emita la Dirección Regional del Trabajo calificando los servicios mínimos y los equipos de emergencia de la empresa deberá ser fundada y emitida dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al requerimiento. Esta resolución deberá ser notificada a las partes dentro de los cinco días siguientes a su emisión y sólo será reclamable ante el Director Nacional del Trabajo’, plazo que como se ha dicho, no se ha cumplido por la Dirección Regional Santiago Poniente, no dictando hasta la fecha la resolución que resulta indispensable para iniciar la negociación colectiva.

Por tanto, se resuelve que se acoge, sin costas, la acción de protección deducida por abogado, en representación, de Sindicato N° 1 de Trabajadores de AFP Cuprum S.A. en contra de Dirección Regional del Trabajo Metropolitana y en contra de la Dirección Nacional del Trabajo, y se ordena a las recurridas practicar las diligencias y dictar la resolución de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, dentro del plazo de cinco días de notificada esta sentencia.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº58.610-2020

 

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