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Debido Proceso.

Pretenden inaplicabilidad de norma del Código Tributario, en causa en la que contribuyente alega no haber sido notificado correctamente por el SII.

La gestión pendiente incide en autos sobre recurso jerárquico, seguido ante el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.

17 de noviembre de 2020

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, artículo 11, incisos primero y tercero, del Código Tributario.

El precepto impugnado establece, en su inciso primero, que “Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición legal expresa ordene una forma específica de notificación o el contribuyente solicite expresamente o acepte ser notificado por correo electrónico u otro medio electrónico establecido por la ley, en cuyo caso el Servicio deberá informarle al contribuyente claramente los efectos de su aceptación, indicando expresamente que es voluntario informar el correo electrónico al Servicio y aceptar notificaciones por esa vía.”. Por su parte, el inciso tercero de la misma norma, expresa que “La carta certificada mencionada en el inciso primero podrá ser entregada por el funcionario de Correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo”.

La gestión pendiente incide en autos sobre recurso jerárquico, seguido ante el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, en los que la requirente presentó una reposición administrativa voluntaria en contra de una liquidación efectuada por el SII.

La requirente estima que el primer precepto impugnado infringiría el debido proceso, toda vez que la notificación constituye un trámite esencial de todo procedimiento racional y justo, siendo completamente necesario que se cumplan con todos los trámites, requisitos y formalidades que le den validez y, de otra, que brinde certeza suficiente que se ha trabado realmente la litis y ello, aun antes, no sólo cuando el proceso ya se encuentra en sede judicial, sino también en su fase o etapa administrativa, como surge de lo previsto en los artículos 10 inciso 4 y 16 inciso 1 de la ley 19.880 que establece los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del estado, lo cual evidentemente no ocurrió en la especie.

La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 9721-20.

 

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