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Tribunal Constitucional
Unanimidad.

TC deberá conocer respecto del fondo de inaplicabilidad presentada por empresa Acuícola que impugna normas de Ley sobre Acceso a la Información Pública, que obligaron a SERNAPESCA a entregar información a un particular.

Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponde al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

17 de noviembre de 2020

El Tribunal Constitucional declaró la admisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto de los artículos 5º, inciso segundo; 10º, y 11º, letras a), c) y d), de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.

El primer precepto impugnado establece, en lo que interesa al recurso que “es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas”. Por su parte, la segunda disposición recurrida indica que “El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga”. Finalmente, el último artículo impugnado manifiesta, en síntesis, los principios de la relevancia, de apertura o transparencia y el de máxima divulgación.

La gestión pendiente incide en reclamo de ilegalidad, seguido ante la Corte de Puerto Montt, en los que el CPLT ordenó a SERNAPESCA a entregar información solicitada por un particular, respecto de los centros de producción salmoneras que informaron la presencia de la enfermedad parasitaria. Cabe señalar que la empresa requirente interpuso el reclamo de ilegalidad mencionado, arguyendo que no hay un interés público determinado que justifique su entrega.

Cabe recordar que la empresa requirente estima que los preceptos impugnados infringirían el artículo 8 de la Constitución, toda vez que no todo lo que tiene o hacen los órganos de la Administración es público. En este sentido ha indicado que el acceso a la información no recae sobre todo lo que hace o tienen los órganos de la Administración del Estado, sino sobre sus actos y resoluciones, sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Asimismo, considera vulnerado el principio de proporcionalidad, puesto que la ley distinguió (art. 86, Ley de Pesca), dos tipos de información. Por un lado, la información que las empresas entregan a la autoridad. Esta es desagregada, es decir, es por centro de cultivo o por empresa. Por la otra, esta información, que, en base a informes, elabora el SERNAPESCA para difundir públicamente. Dicha información, debe ser agregada, esto es, integrada toda la que entregan las distintas empresas. Lo anterior implica que la difusión de esta información de forma desagregada, implica divulgar especificidades de los centros de cultivo, pudiendo asociarse a cada uno de ellos las enfermedades que puedan tener, las vacunas que puedan utilizar, los remedios que puedan emplear. Así, considera que publicar la información de manera desagregada implica afectar los derechos de la empresa, no permitiendo una justa ponderación o equilibrio entre el principio de publicidad y los derechos del titular.

La Primera Sala del TC declaró admisible el requerimiento por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 93 inciso decimoprimero de la Constitución Política en relación con lo previsto en el artículo 84 de la LOCTC. Además, confirió traslado a todas las partes de la gestión judicial en la que incide el requerimiento, a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República, para que en un plazo de 20 días formulen observaciones y presenten antecedentes.

Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponde al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento, Rol N° 9486-20.

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